CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35363 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor José Martín Loaiza Segura contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor José Martín Loaiza Segura instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer su retiro del servicio activo. Señaló que le prestó sus servicios a la autoridad accionada en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1, Grado 3, desde el 11 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando fue retirado de la institución por medio de la Resolución No. 04265, suscrita por el Director General de la Policía Nacional.
Igualmente, que tenía la condición de un empleado provisional, por lo que no podía ser removido sino en virtud de un concurso de méritos o una sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada. Indicó, asimismo, que el 3 de junio de 2008 tuvo un inconveniente por el cual le fue abierta una investigación disciplinaria, que fue posteriormente decidida a su favor, “(…) ya que no existían pruebas en contra del investigado que comprobaran alguna responsabilidad del implicado.” Precisó también que el Ministerio de Defensa clasificó casi todos los cargos de la entidad como empleos de libre nombramiento y remoción y, con ello, quebrantó el artículo 125 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los cargos en las entidades del Estado son por regla general de carrera administrativa.
Arguyó también que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, pues el acto administrativo que dispuso su retiro no contiene motivación ni se produjo por razones del buen servicio. Además de ello, que se desconoció que durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios fue condecorado y felicitado por la óptima prestación de sus servicios, aunado a que, por virtud de la decisión, su familia se ha visto sometida a un estado de indefensión y desamparo.
Pidió, como consecuencia, que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04265 de 26 de septiembre de 2008, suscrita por el General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, Director General de la Policía ya que violó derechos fundamentales del accionante.” Igualmente, que se le ordene a la entidad accionada “(…) expedir un nuevo acto administrativo y que se notifique y garantice la procedencia de los recursos de ley.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Secretario General de la Policía Nacional informó que el actor fue vinculado a la institución como un empleado provisional, sin que se hubiera realizado concurso de méritos y sin que hubiese alcanzado derechos de carrera administrativa, además de que el acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación goza de presunción de legalidad.
Recalcó que la acción de tutela resulta improcedente, por haberse desconocido el principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de tres años entre la fecha de desvinculación y la formulación de la petición de amparo. Estimó, de otro lado, que no existe algún perjuicio que pueda ser considerado irremediable, además de que existen otros mecanismos de defensa judicial que no fueron agotados por el actor y que no pueden ser sustituidos por el ejercicio de la acción de tutela.
El Tribunal profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien arguyó, para tales efectos, que no cuenta con otros recursos diferentes a la acción de tutela para resguardar sus derechos fundamentales, pues agotó oportunamente los que fueron puestos a su alcance.
II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada y, para tales efectos, le basta con resaltar, en primer lugar, que el presupuesto de inmediatez fue desconocido. En efecto, la Resolución No. 004265 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual fue retirado el actor de la Policía Nacional, le fue notificada el 30 de septiembre de 2008 (fl. 18).
En tal orden, entre los hechos que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la formulación de la acción de tutela transcurrieron más de 3 años, sin que, por otra parte, se pusiera de presente alguna situación excepcional que le permitiera a la Sala justificar el lapso que se cumplió sin reclamo alguno. Tras ello, existe un desconocimiento del presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional relacionado con que la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable.
Igualmente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección, además de que no se ha demostrado la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que la acción de tutela no puede servir de herramienta para eludir procedimientos judiciales o para revivir oportunidades procesales perdidas. En este sentido, las vías naturales para la defensa de los derechos fundamentales del actor eran los recursos de la vía gubernativa, que en la impugnación se reconoce fueron interpuestos, además de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente al tema tratado, no resulta atendible el argumento expuesto en la impugnación, relativo a que “(…) se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento, concedieron un término para subsanar lo requerido por el despacho y el apoderado lo dejó vencer y la demanda fue rechazada por el Juzgado Veintidós Administrativo (…) y en este momento se encuentra archivada y sin posibilidad de presentar una nueva (…)”, pues esa es una situación imputable al actor y no a la entidad accionada, además de que por principio, nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa.
Es necesario reiterar también que la acción de tutela no fue diseñada para revivir oportunidades procesales perdidas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE