Micelio
T-35361 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35361 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NIEVES DEL CARMEN REQUENA BELEÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por Carlos Enrique Ahumada Vásquez, Nieves del Carmen Requena Beleño y Abraham Franklin Villalobos Cobo contra Coomeva Promotora de Salud S.A. E.P.S., Clínica Santa Mónica Ltda., Solisalud y el dr. Álvaro Nassar Hazbun.

Señala que través del mencionado proceso los demandantes, dentro de los que se encuentra la aquí accionante, pretendían obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la falla médica que llevó a la muerte de su esposa e hija Virley Cecilia Ahumada Requena, para lo cual instauraron el correspondiente proceso judicial en contra de Coomeva Promotora de Salud S.A. E.P.S., Clínica Santa Mónica Ltda., Solisalud y el dr. Álvaro Nassar Hazbun, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia el 9 de septiembre de 2009, en la que declaró civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Virley Cecilia Ahumada Requena, a la Clínica Santa Mónica Ltda. y al dr. Álvaro Nassar Hasbún y, absolvió a los demandados Coomeva E.P.S. S.A. y Solisalud Ltda..

Contra la anterior decisión, los demandados que resultaron condenados interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, quien modificó la decisión proferida por el a quo en el sentido de revocar la condena impartida por concepto de daños materiales a favor de Carlos Enrique Ahumada Vásquez y Nieves del Carmen Requena, en su condición de padres del causante y, la confirmó en todo lo demás. Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho por la indebida valoración del conjunto de pruebas recaudadas dentro del proceso, concretamente respecto de los interrogatorios de parte recepcionados a los padres y esposo de la fallecida, ignorando que de allí claramente se podía establecer la dependencia económica y la actividad laboral que desempeñaba la occisa.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se confirme la condena impartida en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenaba el reconocimiento del lucro cesante a favor de los allí demandantes. 2. Mediante providencia calendada de 26 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración del derecho fundamental invocado, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 138 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizó la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En consecuencia, la Corte privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reitera que esta acción constitucional no es apropiada para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, por un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado y, por otro, que el cargo formulado no constituye un error mayúsculo que amerite el resguardo constitucional”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por NIEVES DEL CARMEN REQUENA BELEÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA