CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERREERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3536 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO JOSE GARCIA MORALES contra la sentencia de tutela de fecha 20 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral.
ANTECEDENTES 1.- HUGO JOSÉ GARCIA MORALES, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta violación de los derechos fundamentales del trabajo, igualdad, petición, debido proceso y por los perjuicios irremediables ocasionados, al haberse omitido su nombramiento como Docente en Mecánica Industrial, en el municipio del Cali, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “ INEM” JORGE ISAACS de Cali.
Relata el accionante haber obtenido el título de Ingeniero Mecánico en octubre de 1.975 y el de Licenciado en Educación Básica en 1.998. Que la Junta Seccional de Escalafón, mediante Resolución No. C054662 del 13 de febrero de 1.996, le ascendió al grado 11. Igualmente informa que el 22 de agosto de 1.998 concursó para la vacante existente en Cali en el Colegio INEM, habiendo obtenido 39 puntos en la prueba escrita y 9 en la psicológica, para un total de 49 que supera lo exigido en el concurso.
Que el 14 y 29 de septiembre de 1.998, ha elevado sendas peticiones a la demandada para que se le certifique sobre las pruebas practicadas, su puntaje, métodos de evaluación, las personas que participaron para la vacante en mención, a quienes se les llamó a entrevista; pero dichas peticiones le fueron negadas, porque la certificación del Ingeniero de Sistemas Dr. HUGO ALEXER PARAGA G., no responde lo solicitado, razón por la cual considera se encuentra en estado de indefensión y termina consignando sus razones para censurar y discrepar del método de entrevista.
Como soportes legales invocó los artículos 13, 25, 29, 58, 86 y 125 de la Constitución Nacional; artículo 105 de la Ley 115 de 1.994; y artículo 4º del Decreto 1222 de 1.993. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, negó la tutela por considerar que existen los mecanismos de las acciones judiciales para el logro de lo pretendido por el actor. 3.- De manera oportuna el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reitera los planteamientos inicialmente expuestos, haciendo énfasis en su desacuerdo con el sistema de entrevista y la preponderancia que se le otorgó para la decisión final; además trajo a colación criterio de la Corte Constitucional sobre la claridad y fines de la carrera administrativa, termina expresando que en un estado de derecho no se puede permitir el quebranto ostensible de los derechos fundamentales que considera se le están vulnerando y que el hecho de que la accionada haya dado respuesta a los requerimientos del Tribunal, no significa que a él se le hubiese respetado el derecho de petición, porque no había obtenido respuesta y concluye solicitando que se revoque la decisión del Tribunal, y en su lugar se declare que la accionada si violó sus derechos fundamentales y le causó perjuicios irremediables.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y los decretos reglamentarios, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el sub júdice el peticionario formula la acción como mecanismo transitorio, ésta la razón para que la Sala estudie si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ahora bien, cierto es que el actor participó en la convocatoria para proveer cargos docentes, dispuesta mediante Decreto 1352 de 1998 (folios 52 a 71), que las pautas del concurso fueron las reglamentadas en resolución No. 20974 de diciembre de 1.989 ( folios 45 a 47), y que él con 39 puntos en la prueba escrita y 9 en la entrevista no fue seleccionado, sino otro aspirante.
Sin embargo, la determinación de si la actuación de la administración fue transgresora del acto de convocatoria o de las normas reglamentarias sobre carrera docente, no es cuestión dilucidable mediante el excepcional mecanismo de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener sus objetivos, cuales son acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bien en ejercicio de la acción de cumplimiento o incoando las acciones respectivas de restablecimiento del derecho.
Además, la Sala ha sostenido reiteradamente sobre derechos emanados de carreras administrativas y concursos que estos son de rango legal y no constitucional, por lo que en el evento de presentarse la transgresión de derechos en su desarrollo y aplicación, no es la tutela el camino procedente para hacerlas valer; así lo ha expresado: “… si con el concurso y las condiciones que lo rodearon ( designación en el cargo persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” ( paréntesis fuera de texto).
Radicación No. 3106 del 5 de marzo de 1.998. En este orden de ideas, habida consideración del carácter legal de los derechos presumiblemente quebrantados con las irregularidades imputadas a la accionada y de la existencia de otros mecanismos judiciales para el logro de los objetivos pretendidos por el accionante, se torna en improcedente la acción de tutela, sin que, de otra parte se esté ante la presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad.
Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.-ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3536