CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35359 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Representante Legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el fallo del 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la que se vinculó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que mediante sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento declaró a la Empresa Electrificadora del Caribe y a la Previsora S.A., llamada en garantía, como responsables de los daños ocasionados al señor Celso San Juan Rolong como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de enero de 2000, e impuso condena por $2.172.471,16; al proceso se aportó la respectiva póliza de responsabilidad, en la que constan las condiciones en las que fue expedida; inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, con fundamento en que las partes pactaron un deducible de $200.000.000,oo, es decir, que las condenas inferiores a esta suma, deberían se asumidas por la asegurada Electrificadora del Caribe S.A.; el Tribunal accionado por sentencia del 19 de junio de 2011, confirmó la decisión del a quo, desconociendo que el valor del deducible debe ser asumido por el asegurado, con lo que incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta lo pactado.
Reclamó la protección constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello “REVOCAR Y MODIFICAR” el fallo de fecha 29 de junio de 2011 teniendo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza de seguro contratada por Electricaribe S.A. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 8 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la accionante y otra, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 28 y 29); por auto del 12 de septiembre del año en curso se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (folio 37).
Una Magistrada del Tribunal accionado, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia y remitió copia de la misma, consideró que el amparo invocado es improcedente. Por sentencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de hacer un recuento de las deducciones hechas por el Tribunal en relación con el “DEDUCIBLE”, determinó que “de un conjunto de elucidaciones que en los términos en que fueron expuestas, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente absurdas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte.
“Por lo demás, lo que está claro es que, a pesar de que la Corte pidió copia del proceso, a costa de la accionante, de lo aportado no se demostró conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, pues la fotocopia de la referida póliza de seguro que envió el juzgado por requerimiento telefónico que se le hiciera, es ininteligible, de suerte que la Sala no puede referirse al punto, ante la insuficiencia de elementos de juicio suficientes.
“Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen del asunto decidido por los juzgadores naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley o de la valoración probatoria es la más adecuada o convincente” (folios 76 a 81).
La actora impugnó la anterior decisión; insistió en que el accionado incurrió en error de hecho en el examen y consideración de la petición de la accionante, criticó la decisión pues consideró que al proceso se aportó la póliza de cumplimiento, con la que se demostraron las condiciones de la misma, dentro de las cuales está que la compañía de Seguros responderá por condenas cuyo valor supere los $200.000.000,oo; que ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela fueron atendidos, con grave detrimento del debido proceso (folio 89 a 91).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8