CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35357 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35357 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ENRIQUE DARÍO JIMÉNEZ MANTILLA y la sociedad CONSTRUCCIONES EL NAVÍO LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta cursó en su contra y en la de Elberto José Lemus García, Eduardo “Escovar” Rodríguez, Edith Sandoval Rueda y Soraida Claro de López, proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Central Hipotecario el 10 de marzo de 1998, que fue sustituido por “demanda ejecutiva con título hipotecario”.
Que luego de designarles curador ad litem, el 26 de agosto de 1999 se profirió providencia de “seguir adelante la ejecución, la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados (…) y ordena la consulta de la sentencia”. Que el Tribunal accionado consideró el 13 de abril de 2000 que el crédito se encontraba vencido desde el 30 de abril de 1996, haciéndose exigible desde el 1° de mayo de 1996 y además “ordenó excluir de la acción ejecutiva con garantía real, (…), el apartamento y parqueadero de propiedad del demandado Enrique Darío Jiménez Mantilla, (…)”.
Que la prescripción de la acción cambiaria “para todos los demandados se había presentado objetivamente desde el primero de mayo de 1999, es decir un mes y 16 días antes de que se surtiera la notificación al curador ad litem, (…)”, por lo que interpusieron el 30 de enero de 2001 un incidente de nulidad por “indebida notificación del mandamiento de pago”.
Que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito por la declaratoria de impedimento del Juez asignado inicialmente. De esta manera el 2 de julio de 2004, el citado Despacho decretó la “nulidad del proceso en relación con la notificación de mandamiento de pago a la sociedad Construcciones El Navío Ltda.; negándola con respecto a Enrique Darío Jiménez Mantilla”.
Agregaron que contra este proveído no se ejerció ningún recurso. Que presentaron excepción de prescripción, la cual fue negada mediante proveído del 10 de noviembre de 2005, decisión que fue confirmada por el superior por proveído del 30 de junio de 2011. Que acudieron a la acción de tutela por ser incongruente la decisión del superior, “ya que no resolvió el litigio, tal como lo fue planteado por el mismo demandante, ni la excepción de prescripción en los términos alegados (…), ni menos aún los otros hechos alegados sobre las protuberantes fallas de la demanda, (…)”, anotando que no existió solidaridad entre los demandados reconocidos como propietarios de bienes hipotecados y la sociedad constructora del Edificio Construcciones El Navío Ltda. Que el juez colegiado “estudió la demanda que no correspondía” y no tuvo en cuenta la “prueba reina, como fue el contenido de la sentencia de consulta, (…)”.
Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, solicitaron se dejara sin efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado y que se ordenara “dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos y pretensiones (…)” y se tuviera en cuenta “el contenido de la sentencia que en grado de consulta profirió la misma Sala el 13 de abril de 2000, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, los Magistrados de la Sala accionada solicitaron negar las pretensiones de los actores, pues “no se quebrantó ni se puso en riesgo ninguna prerrogativa constitucional con la expedición de la decisión proferida (…)”.
Igualmente el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas eran el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron a través de su apoderado, escrito en el cual solamente manifestaron su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “los suscriptores del pagaré se obligaron expresamente a pagar su valor de manera solidaria, situación que además se deriva de la naturaleza comercial de la obligación, máxime que aquel fue suscrito en un mismo grado por aquellos, (…)”.
Asimismo observó que con la notificación de la orden de pago realizada al señor Jiménez Mantilla “se interrumpió la prescripción que venía corriendo, sin que para ese momento hubieran transcurrido los 3 años a que hace referencia el artículo 789 del Código de Comercio” y que al vincularlo a la actuación, se resaltó que se hacía “en su carácter de deudores personales también actuales propietarios de inmuebles hipotecados”, además de aparecer como signatario de los pagarés que dieron inicio a esta ejecución”.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3