CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35355 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Wilfred Cediel Mahecha, contra el fallo del 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “acceso a cargos y funciones públicas”, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que está inscrito en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo “52112, denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028 Grado 13” del Ministerio de la Protección Social, como figura en la inscripción realizada el 21 de abril de 2010; que mediante Resolución 3175 del 14 de junio de 2011 se expidió la lista de elegibles para el empleo mencionado, donde ocupó el primer lugar y el 7 de julio se publicó el acto administrativo que declaró su firmeza, pero el 11 de julio la Comisión detuvo tal decisión, con motivo de la “promulgación y publicación el mismo 7 de julio de 2011 del ACTO LEGISLATIVO 04 de 2011”; el 15 de julio se expidió comunicado donde se indicó que las listas de elegibles en firme con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo adquirieron el derecho a ser nombrados, pero no se indicó nada en relación con las que se publicaron el mismo 7 de julio, y se suspendió su firmeza.
Afirmó que la decisión de la CNSC es “absurda”, pues “detiene la firmeza de un acto administrativo que ha consolidado derechos de un participante en el concurso abierto de carrera administrativa”, lo que quebrantó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Resolución 3175 del 14 de junio de 2011, que conformó la lista de elegibles quedó en firme 5 días después de su promulgación, esto es, el 21 de junio, además su expedición se dio con anterioridad al Acto Legislativo 04 de 2011, el cual, en su sentir, no produce efectos inmediatos, pues es necesaria su reglamentación. Por lo anterior pidió restablecer sus derechos fundamentales; ordenar “la reanudación de la firmeza de la Lista de elegibles” contenida en la Resolución 3175 del 14 de junio de 2011 y, en consecuencia, continuar con el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba respectivo, trámite que debe comunicarse al Ministerio de la Protección Social.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento y ordenó su correspondiente notificación a los entes accionados (folios 70 y 71). El Asesor Jurídico del Ministerio de la Protección Social expresó que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones y competencias, resolver lo planteado en la tutela y solicita se exonere a esa entidad de toda responsabilidad (folios 76 a 81).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor se dirige contra los actos administrativos que rigen la convocatoria 001 de 2005, los cuales no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa, a quien debe acudir para controvertirlos; informó que con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2011 se adicionó de forma transitoria el artículo 125 de la Constitución Política, con lo cual se transformaron, en gran medida, las disposiciones tomadas por la CNSC en los distintos concursos de mérito que se están adelantando en la actualidad, tal como la convocatoria 001 mencionada, en la cual participó el accionante; que como quiera que el Acto Legislativo tiene el rango de norma constitucional, su aplicación es preferente frente a la reglas del concurso, y afecta tanto a quienes ocupan en provisionalidad los cargos ofertados, como a los aspirantes; indicó que no existe vulneración de los derechos del accionante, por lo que el amparo no debe prosperar (folios 82 a 91).
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado; afirmó que esa Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por haber “detenido” la CNSC la firmeza de las listas de elegibles publicada el 7 de julio de 2011, en la cual se encuentra incluida la Resolución No. 3175, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 del citado año; dijo no tener duda alguna acerca de que el accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 para el empleo 52112, profesional especializado, grado 13 del Ministerio de la Protección Social, agotando todas las etapas propias de la convocatoria, hasta la expedición de la lista de elegibles, en la que ocupó el primer lugar para el cargo que concursó, pero que con la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011 suspendió “la firmeza de la lista de elegibles” así, estimó que la acción de tutela “no es procedente para atacar el acto administrativo que detuvo la firmeza de la lista de elegibles reseñada, por cuanto el actor cuenta con otros medios judiciales a su alcance, para atacar la legalidad del mismo; además, de no configurarse un perjuicio irremediable con la precitada suspensión de la lista de elegibles, o, por lo menos, no encontrarse debidamente probado el mismo” (folios 94 a 104).
El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; consideró como razón suficiente de su inconformidad, los múltiples fallos de diversos estamentos judiciales por los mismos hechos que le acontecen al accionante; expresó que la existencia de otro mecanismo de defensa no es eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales que invocó; señaló que la lista de elegibles cobró firmeza con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011 (folios 108 a 121).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la lista de elegibles del actor contenida en la Resolución 3175 del 14 de junio de 2011, en lo que a él atañe, cobró firmeza después de su publicación, esto es, al finalizar el 21 de junio de 2011, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho del señor Cediel Mahecha, directo interesado en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de su postulación y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.
En efecto, aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.
En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).
Así las cosas, la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por WILFRED CEDIEL MAHECHA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9