CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35351 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 4 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no cumplir en debida forma la orden de reintegro que les fue dada, además de no reconocer la totalidad de su antigüedad al servicio del Ejército Nacional.
Señaló que, luego de que fue desvinculado del Ejército Nacional el 8 de junio de 2006, impulsó un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que terminó con sentencia del 4 de septiembre de 2009, en la que se dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su retiro “(…) toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser ascendido, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro, declarándose la no solución de continuidad.” Indicó también que en la sentencia se dejó plasmado que para obtener un ascenso debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000, mismos que debían ser verificados por la administración. Manifestó que el 29 de julio de 2011 elevó un derecho de petición en el que requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para que le diera cumplimiento a la sentencia emitida a su favor y que, luego de su reintegro, se reconociera que no existió solución de continuidad y, por lo mismo, se asumiera toda su antigüedad con la institución. No obstante, agregó, su solicitud fue respondida negativamente con fundamento en un concepto de la Junta Asesora Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el cual “los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.” Precisó que, al ser reconocida su antigüedad, tiene derecho a ser considerado para ascenso, pues únicamente faltaría que “(…) me evalúen y clasifiquen, los exámenes de sanidad, porque mis condiciones de conducta, calidad profesional y sicofísica los reúno y los requisitos del último artículo sobre evaluación y calificación compete a mis superiores.” Pidió, como consecuencia, que se ordene “(…) al Comando del Ejército Nacional, Jefatura de Recursos Humanos, de cumplimiento a la sentencia de marras y aplicando el derecho de igualdad se me estudie y considere para ser llamado a Curso de Estado Mayor.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de septiembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional arguyó que la sentencia que sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela no dispuso que se efectuara el ascenso del actor al grado superior, además de que, para tales efectos, no reúne los requisitos legales necesarios, pues “(…) no tiene el tiempo mínimo que la ley estipula, para ser considerado para ascenso.” Especificó, en ese sentido, que la promoción pedida no opera de manera automática y que “[p] ara ascender dentro de la jerarquía militar los oficiales son sometidos a un proceso de estudio cuando han cumplido los requisitos que la ley determina, por parte de un Comité que se designa para tal efecto, cuya propuesta es llevada a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa presidida por el Ministro del Ramo, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, quienes consideran y aprueban la propuesta de clasificación y ascenso.
Lo cual no se da en este caso, por no reunir los requisitos que la ley exige.” Aclaró que la antigüedad del actor no está siendo desconocida, pues a pesar de ella, no tiene el tiempo mínimo necesario en su actual grado, para ser considerado para ascenso, cuestión esta que no se puede modificar arbitrariamente. Estimó también que la acción de tutela es improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por no haber sido demostrada la posibilidad de que se cause al actor un perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 4 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes razones que serán tratadas a continuación: i) el actor está requiriendo el cumplimiento de una decisión judicial y para tales fines existen otros mecanismos de defensa lo suficientemente idóneos; ii) la discusión relativa al cumplimiento de los requisitos necesarios para ser considerado para un ascenso no le corresponde estudiarla al juez de tutela; iii) y, finalmente, no se aportaron pruebas claras de la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor.
Frente al primero de los temas planteados, la Corte debe resaltar que la petición del actor de que se “(…) de cumplimiento a la sentencia de marras (…)” puede obtenerse a través del proceso ejecutivo, en donde puede discutir la existencia de una orden judicial tendiente a que se reconozca su antigüedad, así como un derecho a que se disponga su ascenso.
Por tal razón, existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. Esta Sala de la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen derechos laborales, ante la existencia del proceso ejecutivo, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.
En ese sentido, los análisis relativos a la forma en que debe ser asumida la antigüedad del actor, luego de su reintegro, así como la existencia de un derecho a ser ascendido no le corresponden al juez de tutela, sino al juez administrativo, en ejercicio de las acciones respectivas. De otro lado, el derecho al ascenso, como lo justificó la entidad accionada “(…) no procede por el mero transcurso del tiempo, sino que se deben cumplir una serie de requisitos para ello.” Por tal razón, el actor debe controvertir las decisiones que se adopten en el interior del trámite administrativo que fue iniciado con su petición y, de ser el caso, promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entre tanto, no resulta procedente para el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, analizar directamente si un servidor militar cuenta con los requisitos legales mínimos para ser ascendido, así como considerar si cumple con las demás condiciones personales requeridas para tales efectos, pues esa es una potestad conferida legalmente a la autoridad accionada que, de ser el caso, puede ser controvertida ante el juez administrativo y no ante el juez de tutela.
Por último, de acuerdo con todo lo expuesto, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 28635. PAGE