CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35349 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ, en contra del fallo de fecha 23 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a las sentencias de fecha 7 de febrero y 25 de mayo de 2011, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al interior del proceso ordinario de pertenencia por él promovido en contra de Sandra Omearra Navarro y otros.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso referenciado, orientado a obtener declaración a su favor de derecho prescriptivo de dominio sobre el inmueble oficina No. 503 del edificio Diofante O`mera Sucesores No. 1, ubicado en la ciudad de Ocaña, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al juzgado accionado, se profirió sentencia de primer grado, desestimatoria de sus pretensiones y que en su momento, al desatarse el recurso de apelación interpuesto en su contra, fue confirmado por el colegiado también aquí demandado, mediante fallo del 25 de mayo hogaño, para lo cual se argumentó la inexistencia del bien en cuestión y la no demostración de la posesión alegada.
En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesión del derecho al debido proceso, por cuanto, desatiende la información que tributan las pruebas arrimadas a los autos, que –acota- informa sobre el ejercicio de la posesión por más de veinte años, lo mismo que la existencia del bien a usucapir en la misma área certificada por inspección judicial, solo que por remodelación de la edificación, se permitió el cambio de uso de oficinas a habitaciones de hotel.
Depreca, en consecuencia, el amparo de tutela y que, para su efectividad, se impartan las órdenes tendientes a garantizar el cabal restablecimiento de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual sostuvo no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, encontrándola, contrario a ello, acorde a la normativa que regula la materia.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, manifestó, en síntesis, que, aún cuando sustancialmente pudieran tenerse las decisiones atacadas ajustadas a la norma, o como razonables, en los términos empleados por el juez de tutela de primer grado, las mismas “…desconoce(n) el acervo probatorio decantado y no resiste(n) un análisis serio de las pruebas individuales y en su conjunto, cayendo en consecuencia en un defecto fáctico (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la apreciación que del acervo probatorio efectuaran los despachos judiciales accionados al proferir las sentencias de instancias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurren en omisión e indebida valoración del mismo.
En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis de las pruebas en que los jueces fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, como se indica, resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11