CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35347 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carmen Cecilia Riaño Carrero, contra el fallo del 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Magistrado Ariel Salazar Ramírez quien integra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó que ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá cursó en su contra proceso ejecutivo hipotecario promovido por Credisocial Caja Financiera Cooperativa “CREDISOCIAL” en liquidación, trámite en el que por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de enero del mismo año, el mandamiento de pago inclusive y por ello se levantaron las medidas cautelares “no obstante, se abstuvo de condenar en costas y perjuicios”; agregó que su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado se abstuvo de condenar en perjuicios a la parte demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante auto del 2 de septiembre de 2011 “condenando en costas de esa instancia a la parte ejecutada”.
La accionante estimó que con el proceder del funcionario judicial se le vulneraron sus derechos fundamentales, dado que el recurso ha debido resolverse en Sala, pues “hubo revocatoria del auto de mandamiento de pago, por ende era aplicable lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición no establece la forma como deba operar la revocatoria para que proceda la condena en costas y perjuicios”, además “se abstuvo de tener en cuenta la disposición que consagra el artículo 687 numeral 10 de la obra citada”; expresó también, que se le violó su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el accionado en el auto de 2 de septiembre de 2011, le impuso el pago de costas, sin embargo el mismo Tribunal resolvió otro recurso de apelación sin imponerlas a la parte ejecutante.
Allegó con la solicitud, copias de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Credisocial Caja Financiera Cooperativa en su contra. Reclamó la protección demandada de sus derechos fundamentales, y que como tal “disponga lo pertinente”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 15 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado, enterar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 48).
Los interesados no se pronunciaron. Por sentencia del 27 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; determinó que “examinadas las actuaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional, en relación con la providencia proferida por el funcionario judicial accionado el 2 de septiembre de 2011, en el trámite surtido a continuación del proceso ejecutivo hipotecario que CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL” – en liquidación – entabló contra la señora CARMEN CECILIA RIAÑO CARRERO, en el sentido de confirmar el auto del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que no accedió a imponer el pago de perjuicios a cargo de la citada entidad, la Sala concluye que no se puede conceder la protección constitucional incoada, dado que las reflexiones incorporadas en aquélla decisión (fls. 8 al 11), se infiere que el funcionario acusado no incurrió en una conducta o en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a su consideración, que permita sostener que en el presente asunto se esté, entonces, ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho” agregó, que las consideraciones en las que se apoyó la autoridad competente para confirmar el auto apelado “independientemente del criterio que al respecto pudiera tener la Corte, lo cierto es que en esa labor no se advierte que se hubiera obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales”; añadió que “la decisión cuestionada, que impuso el pago de costas a la parte apelante, fue proferida por el Magistrado sustanciador y no por la Sala decisión que el preside, debido a que la reforma que en esas puntuales materias introdujo la Ley 1395 de 2010, comenzó a regir el 12 de junio de 2010” (folios 69 a 76).
La accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que no recibió el mismo tratamiento que la parte contraria al resolver los recursos ante la segunda instancia, pues no obstante que ambas fueron recurrentes, solamente a ella le impusieron la condena en costas (folio 91). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, la petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso; de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9