Micelio
T-35343 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35343 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante JORGE ELIECER GARCÍA MONDRAGÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Central de Inversiones S.A. – CISA.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2010, en la que acogió las pretensiones de la demanda y ordenó al demandado Jorge Eliécer García Mondragón, restituir a Central de Inversiones S.A. – CISA, el predio objeto de litigio.

Contra la anterior decisión el aquí accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de 16 de marzo de 2011, en la que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo y frente a la cual no se concedió el recurso de casación interpuesto por el peticionario, proveído contra el cual interpuso el de súplica que tampoco fue decidido en forma favorable.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ellas los falladores no tuvieron en cuenta que no se encontraban acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, pues no se demostró que el accionante hubiere ingresado al predio materia de litigio con violencia, como quiera que el mismo se debió al consentimiento que le diera el apoderado del B.C.H., por lo que, al no estar demostrada la calidad de poseedor material del predio que se pretendía reivindicar por parte del aquí accionante, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, cuestiona el actor el trámite que diera el juzgado al proceso reivindicatorio desde el momento en que se admitió la demanda, trámite que considera se encuentra afectado de nulidad desde el auto proferido el 7 de abril de 2008. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo el proceso reivindicatorio desde la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda teniendo en cuenta la ausencia o falta de los requisitos o presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria. 2.

Mediante providencia calendada de 29 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de inmediatez que orienta este tipo de acciones constitucionales, pues transcurrió un lapso superior a los seis meses, estimable como razonable por la jurisprudencia de esta corporación, respecto de las decisiones judiciales que se adoptaran dentro del proceso reivindicatorio con anterioridad a la sentencia de primera instancia, que lo fue el 25 de febrero de 2010, y la fecha de interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo señaló, que el accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de casación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 99 a 102 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta señalando que no puede hablarse de incumplimiento del requisito de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia no quedó ejecutoriada hasta tanto no se resolvieron los recursos que contra ella se interpusieron, con los que agotó todos los medios de impugnación que contempla la ley para poder acudir a la acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por las accionantes, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues independientemente del incumplimiento del requisito de inmediatez que debe satisfacerse cuando se acude a este tipo de acciones constitucionales y, que dicho sea de paso, no se cumplió en el informativo respecto de las inconformidades planteadas en relación con las providencias judiciales que se dictaron con anterioridad a la sentencia de primera instancia, por datar del año 2008; el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal que no le concedió el recurso de casación, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de queja para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión y no, el de súplica, que erradamente interpuso la parte actora.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En cuanto hace al recurso de casación denegado por el cuerpo colegiado accionado, se insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de la presente solicitud, pues el gestor no usó las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos.

En ese orden, debió, en el momento en que se le negó la concesión del referido mecanismo extraordinario de defensa, interponer el recurso ordinario que contra esa decisión procedía –art. 377 C.P.C.-, no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este particular trámite, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección legal”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIÉCER GARCÍA MONDRAGÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA