Micelio
T-35339 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35339 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35339 Acta No. 38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO CAJA SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Magistrado Ponente Álvaro López Valera, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Margarita Márquez y Adalberto Imbreth Cuenca interpusieron una acción popular en contra del accionante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. 2. Que el 1 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, amparando los derechos colectivos invocados por los demandantes y, en consecuencia, reconociéndoseles el incentivo previsto en el artículo 29 de la Ley 472 de 1998. 3.

Que el Tribunal confirmó la decisión al desatar la alzada propuesta por el Banco accionante, argumentando respecto del incentivo económico que “ tampoco procede la revocatoria del incentivo en aplicación de la Ley 1425 de 2010 que revocó esa disposición, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que esta normatividad entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010 y la decisión judicial impugnada fue proferida con anterioridad a su expedición esto es, el (01) de diciembre de ese mismo año.” 4.

Que el ad quem incurrió en una vía de hecho, porque pasó por alto que el beneficio económico reconocido a los actores populares fue derogado por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010. 5. Que la Ley 1425 de 2010 en su artículo 2° estableció su vigencia a partir de su promulgación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II.

PETICIONES a. Que se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal accionado dentro de la acción popular. b. Que en subsidio de lo anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como finalidad, proteger los derechos fundamentales como el debido proceso y la correcta interpretación y aplicación de las normas y los precedentes judiciales.

III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en la acción popular, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito solicitó que la tutela fuera negada por improcedente, pues al momento de proferirse la sentencia se encontraba vigente la Ley 472 de 1998 que en su artículo 39 reconocía el incentivo económico..

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que el argumento del Tribunal para negar la revocatoria del incentivo económico no se advierte antojadizo; por el contrario, se sustenta en la interpretación de las nomas que el colegiado estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, al estudiar la Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia de 19 de mayo de 2010 con radicado 28357, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: “ Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra del HOTEL DANN CARLTON BUCARAMANGA.

Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.” De esta manera la Sala a través de la decisión antes mencionada unifica criterio y recoge cualquier decisión contraria que haya adoptado sobre el tema, señalando que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, como en este caso.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BANCO CAJA SOCIAL, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Magistrado Ponente Álvaro López Valera, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO