CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35337 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANILIDAD MILITAR – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad PARAMÉDICOS S.A. en contra de la entidad impugnante y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que con ocasión de la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos administrativos, convocada por la aquí accionante, elevó derecho de petición al Hospital Naval de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en aras de recaudar más pruebas y poder culminar la audiencia de conciliación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiere obtenido respuesta a su solicitud.
De la referida petición se informó también a la dra. María del Rosario Castro Castro, apoderada del Ministerio de Defensa en la audiencia extrajudicial, mediante oficio recibido y firmado por la mencionada profesional del derecho el día 16 de agosto de 2011. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Hospital Naval de Cartagena que dé respuesta inmediata a la petición elevada el 10 de agosto de 2011. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de septiembre de 2011, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad Paramédicos S.A. pues consideró que “ se evidencia que no se ha dado respuesta alguna. Siendo evidente la vulneración del derecho invocado por parte de la sociedad accionante, por lo que se tutelará el derecho, y se dispondrá en que en un término –sic- de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se de respuesta de fondo a la petición elevada por la sociedad anónima PARAMEDICOS elevada ante el accionado el pasado 10 de agosto de 2011”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada Dirección de Sanidad – Hospital Naval de Cartagena, la impugnó a través del escrito visible a folios 32 a 36 del cuaderno de tutela. Adujo que no se vulneró derecho alguno a la sociedad accionante ya que el 13 de septiembre del año en curso dio respuesta a la petición elevada por la sociedad accionante, a quien le notificó de la misma en forma personal, para lo cual allegó los respectivos soportes.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada, dio respuesta en forma concreta a la sociedad accionante, misma que notificó en forma personal a su apoderado judicial (fls. 34 a 35) y, frente a la cual, Paramédicos S.A., procedió a consignar el valor correspondiente a las copias solicitadas a través del derecho de petición, de conformidad con lo informado en la respuesta aquí citada (fl. 36).
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de septiembre de 2011, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de la sociedad accionante PARAMÉDICOS S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO