CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35335 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35335 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JEYSON STEVEN LUNA MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue citado Juan Carlos Mejía Escobar.
I.
ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso el actor que Juan Carlos Mejía Escobar inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien “ordenó mediante auto de 18 de febrero de 2011, (…) convocar a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 de C. de P.C. sin estar vigente dicha norma”.
Que por esa razón promovió incidente de nulidad con fundamento “en el artículo 140 numeral 4º de la misma normatividad bajo el argumento que el Consejo Superior de la Judicatura no ha determinado la vigencia gradual de los artículos (…)” que regulan la audiencia referida, el cual fue rechazado por decisión del 28 de marzo de 2011. Que apeló y el Tribunal accionado por proveído del 30 de junio, confirmó “en todas sus partes la providencia apelada concluyendo que el art. 31 de la Ley 1395 de 2010 se encuentra vigente”.
Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en “vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”. Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado “revocar la providencia de fecha 30 de junio de 2011 concediendo la nulidad…”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Magistrada Ponente solicitó negar el amparo, “toda vez que la decisión tomada en su oportunidad por la suscrita (…) se ajustó totalmente a derecho”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas eran el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, al considerar que “el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010 no fue sometido a condicionamiento alguno, el mismo cuenta con plena aplicación desde el momento de la vigencia general de la ley, siguiendo entonces los actuales lineamientos contenidos en los artículos 430 a 434 del C. de P.C., que deben ser atendidos de manera estricta”.
Concluyó que a partir del 12 de julio de 2010 “se debe aplicar el procedimiento consagrado para el trámite verbal en los artículos 430 a 434 del C. de P.C, una vez se hayan propuesto excepciones de mérito o en su lugar dar aplicación al artículo 507 del mismo compendio normativo”. Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2