CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35333 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Adolfo Vidal Barona contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, Seccional Valle.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Adolfo Vidal Barona instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “…habeas data, debido proceso e igualdad…”, que consideró vulnerados por la entidad accionada, al negarse a expedirle un certificado de antecedentes judiciales con la anotación “NO PRESENTA ANTECEDENTES JUDICIALES”, a pesar de que el proceso por el cual se le condenó culminó “…hace 10 años atrás…”.
Pidió, como consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Valle, que en el término de 48 horas siguientes al fallo, expida el correspondiente certificado judicial con la anotación “NO PRESENTO ANTECEDENTES JUDICIALES VIGENTES”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de septiembre de 2011 y requirió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Valle, para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle, refirió que las medidas cautelares se encuentran canceladas con base en una providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los registros de antecedentes no deben desaparecer de la base de datos, situación que concordó con un pronunciamiento judicial sobre el tema.
Concluyó estimando que la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, con la cual se le expidió el certificado de antecedentes al actor, no viola derecho fundamental alguno, dando respaldo a lo actuado en el contenido de la Resolución 1161 de 2010 que acogió los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó negar la acción de tutela por encontrarse ante un hecho superado.
El Tribunal profirió fallo el 3 de octubre de 2011, denegando por improcedente la presente acción de tutela. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES El Tribunal no estimó quebrantados los derechos fundamentales del actor, con base en la expedición del certificado de antecedentes judiciales, en virtud de que, en su concepto: (i) la expedición del precitado documento se ciñó a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, (ii) la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, por la cual se modifica la Resolución 750 del 2 de julio de 2010, es el soporte normativo que define el modelo para la expedición del certificado de antecedentes judiciales, (iii) y cabe concluir que quien haya sido condenado por autoridad judicial registrará antecedentes.
Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte debe reiterar su posición frente al tema, en virtud de la cual los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la entidad accionada se deben ajustar a la información que le remiten las autoridades competentes, así como a la normativa legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas, situación que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.
En tales términos, no puede exigirse a la entidad accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, que para el presente asunto es la Resolución No. 1161 del 17 de septiembre de 2010, la cual introdujo algunas modificaciones a la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, negando la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE