Micelio
T-35331 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35331 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por José Héctor Julio Bautista Sierra, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo su calidad de poseedor del inmueble ubicado en la calle 129 No. 44 A – 08 de esta ciudad durante más de 20 años en forma pacífica y sin interrupción; con el cumplimiento de los requisitos y demás pruebas instauró demanda ordinaria de pertenencia contra Diseños Vivaral Ltda y/o Urbanización Vibaral, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, fue admitida el 10 de marzo de 2004 y ordenó correr traslado; expresó que contra lo dispuesto por el juzgado “no se determinó la legalidad de la representación de la demandada, por lo tanto no ostentan la capacidad para ser parte; y la demandada DISEÑOS VIVARAL LTDA no se halla representada en debida forma, lo que conlleva una sentencia desestimatoria” si se tiene en cuenta que el liquidador de la empresa no es el representante legal de la misma; que pese a ello otorgó poder al abogado que representó sus intereses en el ordinario, quien que a su vez, sustituyó el mandato a otra profesional que demandó en reconvención. Expresó que la sociedad Diseños Vivaral Ltda en Liquidación, no ostenta la condición de propietaria del bien, dado que quien lo adquirió fue el representante legal de turno de Diseños Vivaral Ltda, mas no por ningún liquidador, por lo que la entidad en liquidación no es la propietaria del inmueble, sino como se dijo, la sociedad limitada cuya representación está en cabeza del gerente.

Señaló que es claro y evidente que se desconoció el orden legal y jurídico porque el liquidador de Diseños Vivaral Ltda no está legitimado para actuar y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, que además el mismo Magistrado del Tribunal fue asaltado en su buena fe, pues atendió las súplicas del abogado sin fuero legal y estando limitada su representación; reclamó se ordene a los accionados restablecer los derechos fundamentales invocados y “la suspensión provisional de la diligencia de entrega ordenada”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 5 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación, Juzgado accionado y a las partes involucrados en el proceso ordinario de pertenencia, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 56 y 57). La Secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito, allegó el original del expediente y la Juez informó que allí cursa proceso de pertenencia del accionante contra Diseños Vivaral Ltda. y/o Urbanización Vivaral, proceso que se admitió el 10 de marzo de 2004 se notificó en legal forma, el 27 de junio de 2005 se aceptó demanda de reconvención, tramitado en legal forma el proceso el 30 de junio de 2010 se desató la instancia “declarando fundada la excepción propuesta por la demandante en reconvención, negando las pretensiones de la demanda principal, y declarando que le pertenencia a la demandante en reconvención el dominio pleno y absoluto respecto del inmueble ubicado en la calle 129 No. 46-32”, se ordenó la entrega del inmueble; resuelto el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó en forma íntegra la dictada por el Juzgado (folios 68 y 69).

Por sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de advertir que lo pretendido finalmente por el accionante es que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de junio y 15 de diciembre de 2010, en las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia que instauró y declaró que le pertenece a la demandante en reconvención el dominio pleno del inmueble, consideró que “sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de la interposición de la tutela, el 30 de agosto de 2011, (folio 4 vuelto), transcurrió una lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación” copió apartes de una decisión de tutela de esa Sala (14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00) y concluyó “en tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgado el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones expuestas en la acción inicial, alega que como el Juez ha proferido decisiones posteriores a la del Tribunal, es a partir de ellas que se debe contar la inmediatez; pide la revocatoria de la decisión (folios 125 a 128). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por el actor, teniendo en cuenta que las providencias que se controvierten, se profirieron el 20 de junio y el 15 de diciembre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 30 de agosto de 2011, de modo que transcurrieron más de 14 meses de la primera y cerca de 9 meses de la segunda, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor.

Además no se comparte la justificación del impugnante, pues si bien se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes ante el Juzgado, son precisamente las del cumplimiento de lo resuelto por el Superior, pero la supuesta vulneración de sus derechos se gestó, como él mismo lo anunció en la tutela, con la decisión de segunda instancia (diciembre 15 de 2010), porque es a partir de dicha fecha que comienza a contarse el término razonable para presentar la acción, teniendo en cuenta que su objeto y naturaleza es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8