Micelio
T-35327 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35327 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso divisorio que en su contra y en la de su madre Susana Echeverri de Gaviria interpusiera Gabriel Antonio Ochoa Velásquez.

Manifiesta que dentro del mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, luego de admitida la reforma de la demanda, se cometieron una serie de irregularidades procesales que han sido la causa de la vulneración de su derecho al debido proceso, dentro de las que destaca, el haber dirigido la reforma de la demanda contra el señor Gerardo Gaviria Velásquez quien no corresponde a su progenitor, pues su padre era Gerardo Gaviria Arango, quien al momento de presentación de la demanda ya había fallecido; no haber incluido al aquí accionante como demandado en su condición de heredero determinado y no habérsele notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda y su reforma.

Con ocasión de estas irregularidades, el accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., el que le fue negado por el juzgado del conocimiento bajo el argumento que ésta solo podía ser interpuesta por la persona afectada y no por un heredero con interés en el proceso.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue inadmitido por el tribunal accionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que no consagra la apelación de los autos que resuelven una nulidad. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, que negaron la nulidad por él interpuesta, pues en su sentir, en ellas se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer que el proveído de primera instancia si es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 numeral 5º del C.P.C., no contando con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado que proceda a subsanar “ los defectos de procedibilidad narrados en los hechos de esta Tutela”, para lo cual deberá dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto calendado de 8 de agosto de 2007. 2.

Mediante providencia calendada de 23 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar, que el peticionario contaba con el recurso de súplica para controvertir la decisión del tribunal que declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto y del cual no hizo uso, lo que se constituye en causal de improcedencia de esta acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 123 a 125 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, poniendo de presente que es una persona que cuenta en la actualidad con 65 años de edad, lo que le impide aspirar a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, además de estar en riesgo el único bien con el que cuenta, que es, precisamente, el que es objeto de litigio.

I-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el actor no hizo uso del recurso legal que contra el auto de ponente, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por él interpuesta, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “… La precedente afirmación proviene de que el auto que dictó la Magistrada ponente para “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro de este proceso, contra el auto del 13 de junio de 2011” (fl. 31) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que denegó “la nulidad, por indebida notificación, propuesta por el codemandado LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI” (fl. 27 vto) en el proceso divisorio instaurado por el señor GABRIEL ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ, corresponde a una decisión judicial que ciertamente podía impugnarse a través del recurso de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo pertinente”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS GAVIRIA ECHEVERRI contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA