CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35325 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35325 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por KENNE DILSON ARRIETA VIOLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que entró a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, realizándosele todos los exámenes de rigor y “de los cuales salió apto para prestar dicho servicio”.
Que por causa de las diferentes actividades y prestación de labores varias al servicio de la Institución que le “ponían sus superiores” en las maniobras militares, resultó con lesiones que le afectaron la región lumbar y “con una dislocación cráneo encefálica”. Que fue evaluado para determinar su grado de invalidez determinándose un bajo porcentaje, por lo que no puede acceder a pensión por los quebrantos de salud que “le aquejan en la actualidad”.
Que interpuso recurso de apelación contra el Acta Médico Laboral No. 82 del 2 de marzo de 2011, para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez en un “porcentaje superior al 75%; mesadas pensionales dejadas de percibir, reajustes pensionales y subsidios de alimentación dejados de cancelar”; que no ha obtenido respuesta “de manera satisfactoria”, con la cual no solo se le vulneró el derecho fundamental de petición, sino que “correlativamente están amenazados” derechos como la vida, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la desatención “a mi respetuosa petición”.
Que debe cumplir con sus obligaciones de padre con su menor hija y señora, por lo que “deben (…) resolver su situación de salud y laboral”. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior, “se ordene a la accionada a la mayor brevedad posible expedir el acto administrativo que resuelva el grado de invalidez…”, y se le reconozcan igualmente “los intereses moratorios con su correspondiente indexación”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cartagena por auto del 29 de agosto de 2011, avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad Naval informó que “siempre ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la normatividad” y solicitó que se le desvinculara del “contradictorio (…) dado que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esta entidad haya vulnerado los derechos invocados, como quiera que se le realizó al accionante Junta Médico Laboral lo que sí es de competencia de esta Dirección y se dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el apoderado del accionante”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por no encontrar vulnerado el derecho de petición que “predica el accionante, toda vez que es claro y resulta evidente que la entidad accionada ha tomado las medidas correspondientes en lo que a su competencia se refiere para darle curso a la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral elevada por el actor mediante recurso de apelación; es de advertir que de las respuestas emitidas por la Dirección de Sanidad Naval y la Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral (…) se deduce que la valoración del accionante y el correspondiente acto administrativo que decida dicha nueva valoración médica en virtud del recurso de apelación que se interpusiera no es de la esfera de la entidad accionada, además que la autorización de la misma tampoco le corresponde a esta entidad sino a la Secretaria General del Ministerio de Defensa tal como se consigna expresamente en las respuestas dadas por la Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral (…), autorización que debe contar con un trámite administrativo que no puede ser obviado”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que la accionada sólo se limitó a “contestar que recibió los documentos y que están en estudio, lo cual a mi juicio no es una respuesta satisfactoria, como lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, es decir que no se trata de cualquier respuesta para salir del paso, sobre todo cuando está conculcando el derecho fundamental a la vida”.
Por último, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que “proceda sin mayores dilaciones a practicar y evaluar la pérdida de la capacidad laboral…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Como lo señaló el Tribunal, se advierte que la Subdirectora de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad, expidió el oficio radicado con el No. 005013 del 22 de julio de 2011, el cual fue enviado al interesado, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, en el caso presente es un hecho superado.
Ahora bien, no obstante haberse satisfecho el derecho de petición, si lo que pretende el accionante es que el juez de tutela imparta una orden para que “proceda sin mayores dilaciones a practicar y evaluar la pérdida de la capacidad laboral…”, habrá de decirse que ello no es posible en tanto el acta de la Junta Médico Laboral que fijó el índice de lesión, no está aún en firme.
Así se afirma, por cuanto el acta No. 082 del 2 de marzo de 2011, en la cual se fijó una disminución de la capacidad laboral del 23.43%, fue apelada por el accionante. Es preciso señalarle al interesado que no puede el juez de tutela disponer sobre un asunto como el que resulta de interés del quejoso, pues de impartir una orden como la que pretende, no sólo implicaría desconocer la existencia de procedimientos administrativos que deben observarse en aras del buen funcionamiento de las instituciones, sino invadir la autonomía de otras autoridades.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3