Micelio
T-35321 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35321 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35321 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JULIO CÉSAR GARCÍA OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su esposa Nidia Cortés de García; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 negó las pretensiones por falta de pruebas.

Que el 15 de octubre de 2010, solicitó nuevamente el pago del incremento pensional del 14%, obteniendo respuesta negativa. Que con base en esta última reclamación, presentó nuevamente demanda, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de dicha ciudad, quien mediante providencia del 1º de agosto de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Que por tratarse de un proceso de única instancia, no le queda otro mecanismo que acudir a la tutela para que se le protejan los derechos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “revocar el auto interlocutorio No. 203 del 1º de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali”.

Asimismo pidió que se le ordenara al Despacho accionado “continuar con el trámite del proceso debido a que no existe cosa juzgada, respetando el debido proceso, a fin de llegar de manera idónea al pronunciamiento de la sentencia”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado; posteriormente vinculó al ISS, para que hiciera uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali indicó que su Despacho a través del auto acusado “se ajusto a los lineamientos legales”, toda vez que el accionante ya había instaurado demanda ordinaria reclamando los incrementos por su esposa, la cual culminó con sentencia absolutoria por falta de pruebas, y que posteriormente formuló otra, en la que buscaba el reconocimiento del mismo derecho, por lo que “no puede pretender el demandante impetrar indiscriminadamente varias acciones en procura de obtener una decisión favorable”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al concluir que “efectivamente el accionante había instaurado un proceso en el que solicitó el incremento del 14% por su cónyuge Nidia Cortés de García, con base en los mismos hechos y en la misma fuente normativa, amén, de ser las mismas partes las que actuaron en el proceso conocido por el accionado, por lo que ciertamente se configura la excepción previa de cosa juzgada, y si bien es cierto el actor peticionó nuevamente al ISS el pago del mentado incremento, dicho suceso no genera que se modifique la situación inicial, pues la jurisdicción ya se había pronunciado sobre las pretensiones del nuevo proceso dentro de las idénticas procesales del primer proceso, pues se trata de los mismos incrementos que según la Ley subsisten hasta que se conserven las causas que le dieron origen, ya que cuando se reclama esta pretensión no solamente se piden los causados hasta el pronunciamiento de la sentencia, sino los incrementos futuros y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

Conforme a lo anterior, es claro que el Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, actuó conforme a la Ley…”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial. Afirmó que “En nuestro caso y por tratarse de un beneficio laboral que se paga de manera periódica, la cosa juzgada podrá aplicarse solamente sobre los incrementos pensionales ocurridos hasta el momento de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, más no podrá existir cosa juzgada sobre el derecho ha (sic) reclamar tal incremento, debido ha (sic) que todavía subsisten las causas que le dan origen”.

Agregó que al peticionario se le reconoció la pensión con el régimen anterior, razón por la cual “tiene derecho ha (sic) que se le reconozca y pague el incremento pensional del 14% (…), como efectivamente lo ha reconocido el Seguro Social, por ejemplo en las Resoluciones Nos. 3812 y 5661 de 2011,…”. Por último, indicó que “entre los derechos mínimos que se le deben respetar al trabajador, se encuentra el derecho a llevar una vida digna,…”, así como “gozar de una protección especial del Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución (…), que consagró el trabajo como derecho fundamental y el artículo 53 ibidem, estableció unos derechos mínimos laborales,…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, teniendo en cuenta la documental allegada, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por el ISS al considerar que la entidad demandada al dar contestación manifestó que “entre las mismas partes se rituó un proceso ordinario ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el que se ventiló el mismo objeto, el cual se terminó con decisión absolutoria mediante sentencia No. 439 del 19 de diciembre de 2008”, por ello concluyó que “le asiste razón a la (…) recurrente, pues efectivamente se ha configurado la cosa juzgada en los términos analizados (…), pues resulta evidente que las pretensiones del demandante en el proceso instaurado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali coinciden con las de este proceso y la decisión adoptada en aquel versan exactamente sobre lo que el demandante buscaba al instaurar la nueva demanda, encontrándose entonces ahora vedada la posibilidad de proferir una nueva decisión sobre este asunto que ya fue sometido y definido por la Jurisdicción”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en la pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente para declarar probada la excepción de cosa juzgada y así absolver a la demandada de las pretensiones.

De otra parte, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo que el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, haya discriminado al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, pues el peticionario allegó dos actos administrativos que expidió el Instituto de los Seguros Sociales los cuales están fundamentados bajo distintos supuestos fácticos y jurídicos.

Finalmente en lo relacionado a la afectación a los derechos a una vida digna, al trabajo y a “unos derechos mínimos laborales”, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por el Despacho judicial referido con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4