CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOD AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano FENIBAR CANIZALEZ BONILLA contra el fallo de tutela proferido el pasado 20 de marzo por el Tribunal superior de Ibagué que le negó el amparo a los derechos a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Gobernador y el Secretario de Hacienda del Tolima.
LA ACCION: Amparándose en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el ciudadano FENIBAR CANIZALEZ BONILLA, pensionado del departamento del Tolima, instaura acción de tutela con el fin de que se ordene al Gobernador y al Secretario de Hacienda del Tolima “pagar al suscrito las mesadas respectivas y adicionales, en el futuro dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en que se cause, como lo ordena el artículo 53 de la C.N., es decir, oportunamente, en concordancia con la ordenanza 065 del 30 de diciembre de (1996).
Vencido este plazo, en cada mes futuro, se advertirá al Gobernador y al Secretario de Hacienda, bajo el apremio de la imposición de las sanciones penales y pecuniarias establecidas en el Decreto 591/91 (sic.) “desacato”, que debe liquidar de oficio, e incluir en cada mesada de pago de dos pensionados el interés monetario, sin previa Sentencia Judicial a la tasa real de mercado, como lo dispone la Doctrina de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-418 de septiembre de (1996), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia”.
Refiere entonces que la aludida ordenanza entró en vigencia el 14 de marzo, habiendo establecido como fecha límite para el pago de las mesadas pensionales los primeros 5 días de cada mes, lo cual significa que la correspondiente al mes de febrero de 1997 debía cancelarse en los primeros cinco días del mes de marzo, sin que ello se haya cumplido, por lo que, en su criterio, “comienza a correr intereses moratorios correspondientes”, debiendo procederse en su caso, de la misma forma como se hizo en el de Marco Aurelio Sandoval Tique, quien instauró acción de tutela en tal sentido y le fue concedida.
EL FALLO: Habiéndose demostrado durante el trámite de la acción que la suma correspondiente a las mesadas pensionales correspondientes al mes de febrero de 1997 a cargo del departamento del Tolima fueron consignadas el 1º de marzo de 1993, en las diferentes entidades Bancarias a través de las cuales se pagan, el Tribunal denegó el amparo solicitado por considerar que perdió su razón de ser la solicitud impetrada, y además, porque “si no se efectuó el pago en el lapso indicado en la ordenanza, fue por la potísima razón de no contarse con la disponibilidad presupuestal requerida para su efecto.”.
En el acto de notificación del acto anterior, el accionante anotó la palabra apelo, sin que haya expuesto las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES: 1º. Como ha sido el criterio mayoritario de la sala, habrá de resolverse la impugnación propuesta por el accionante así no la haya sustentado, debido a la informalidad que caracteriza esta acción constitucional. 2º.
Insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional sobre el carácter residual que tiene este mecanismo constitucional, creado por el constituyente de 1991 con la pretensión de ofrecer a la ciudadanía un mecanismo expedito, informal y de fácil acceso con la exclusiva finalidad de proteger los derechos fundamentales ante la vulneración o amenaza de las autoridades públicas o los particulares, cuando no existan mecanismos legales o cuando a pesar de existir no resulten eficaces.
Por ello, se ha insistido en la importancia de la difusión pedagógica sobre el uso de este tipo de acciones, a fin de evitar su uso desmedido o desproporcionado, pues con ello solo se logra congestionar la administración de justicia y se obstaculiza su normal funcionamiento para los casos que verdaderamente lo ameritan. 3º. Lo anterior, por cuanto es evidente la improcedencia de la acción impetrada en este caso, ya que, si bien como lo dice el accionante, de conformidad con la ordenanza No. 065 de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la mesada pensional correspondiente al mes de febrero del año en curso debía cancelarse dentro de los primeros 5 días del mes de marzo, resulta por lo menos apresurado haber acudido sin más consideraciones a instaurar la acción de tutela el día 6 del mismo mes. 4º.
Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la documentación aportada por el representante del Gobernador de dicho Departamento, el pago de dichas pensiones se hace con los impuestos provenientes de las rentas de registro y consumo de cervezas, sifones y refajos, los cuales ingresan al departamento a los 15 días de cada mes, y no obstante ello, aparece la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda en donde se hace constar que los dineros para la cancelación de la mesada pensional del mes de febrero fueron consignados el 10 de marzo, siendo evidente que no se da en el presente caso vulneración a derecho fundamental alguno, pues no es finalidad de la tutela hacer cumplir disposiciones de inferior categoría a la propia constitución, como sucede en este caso con la precitada resolución, según la cual se pagará a los pensionados del departamento del Tolima, su respectiva mesada en los primeros 5 días de cada mes, máxime si como en este evento, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, no puede cumplirse en los términos allí previstos y además, no ha habido incumplimiento en el pago.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3532 A/ Fenibar Canizalez Bonilla �PÁGINA � �PÁGINA �4� Tutela. 3532 A/ Fenibar Canizalez Bonilla