Micelio
T-35319 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35319 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Clara Esther Ruiz Benavides, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES La señora Clara Esther Ruiz Benavides, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entes accionados, como resultado de los siguientes hechos: Manifestó haber laborado para el Departamento de Bolívar, desde el 12 de febrero de 2001.

Sin embargo, mediante Decreto 474 del 11 de julio de 2011, se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñado, aplicando la Resolución No. 2681 del 3 de junio del 2011 y en franco desconocimiento del contenido del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, que determinó “… para todo (sic) los concursos públicos debía aplicarse la homologación establecida en la reforma a la constitución nacional ” (resaltado en texto).

Destacó que la lista de elegibles no se había ejecutado al momento en que se promulgó el precitado acto legislativo, razón por la cual el Departamento de Bolívar no podía aplicar la Resolución No. 2681 del 3 de junio de 2011. En consecuencia, solicitó ordenar el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 30 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Bolívar, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.

El Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, remitió un oficio emanado de la Secretaría de Talento Humano, para su consideración como respuesta a la acción incoada, agregando que esta es una acción subsidiaria y residual que “…no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes…”.

Terminó refiriéndose al derecho a la igualdad. La Secretaría del Talento Humano de la precitada entidad, hizo un recuento de lo sucedido y se refirió a los hechos enlistados por la accionante. Y respecto del contenido del Acto Legislativo No. 04 de 2011, manifestó que lo allí normado opera “… sin perjuicio de la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que adquirieron firmeza antes del 07 de julio de 2011, teniendo en cuenta que para los elegibles se constituyó en un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza ” (negrilla y resaltado en texto), concluyendo con la estimación de que la presente acción no está llamada a prosperar, debido a que la Gobernación de Bolívar no ha incurrido en ningún error al reportar el empleo y, adicionalmente, el fallo del Tribunal de Cundinamarca, base de la presente reclamación, no es similar al caso sub lite.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, reiterando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Hizo unas precisiones, en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, poniendo de presente que “… NADIE tiene derechos adquiridos sobre el empleo que desempeña en calidad de provisional o por encargo, ya que la única manera de acceder a la carrera administrativa es participar y superar previamente el respectivo concurso, con fundamento en el principio constitucional de la meritocracia ” (resaltado en texto).

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, hizo una serie de precisiones sobre la incidencia de dicha norma en el proceso de selección, continuando con un recorrido pormenorizado de las diferentes etapas que deben surtirse, para culminar con la firmeza de la lista de elegibles. Concluyó poniendo de presente que las listas de legibles son inmodificables, una vez estas se encuentran en firme, pues son actos administrativos de naturaleza plural, que crean derechos singulares respecto de cada una de las personas que las integran.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el día 12 de septiembre de 2011, denegando la acción de tutela impetrada. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.

En el presente caso, observa la Sala que no han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por la actora y contenido en la Resolución 2681 del 13 del 3 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, el 13 de junio de 2011, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

De igual forma, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4.

Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de los elegibles, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quienes cumplieron la totalidad de las fases del concurso.

En efecto, aun cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo No. 4 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.

En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).

Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la actora. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE