SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35317 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35317 Acta No. 38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LORENZA DE JESÚS HOYOS MALABETT, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que a la accionante mediante Resolución N°0984 del 29 de abril de 2008, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reconoció el 85% de la asignación de retiro del señor Raúl Enrique Campo López en calidad de cónyuge sobreviviente y por ser la única beneficiaria. 2. Que dicha asignación se canceló de forma ininterrumpida hasta el mes de septiembre de 2010. 3.
Que el 14 de octubre de 2010 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informa sobre la suspensión del pago del 50% de la totalidad de la cuota pensional que viene devengando, ya que el 29 de septiembre de 2010 se presentó una solicitud de sustitución pensional por parte de la representante legal de la niña Vanessa Alexandra Campo Vanegas, en su condición de hija del señor Raúl Enrique Campo López. 4.
Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violó el derecho al debido proceso, al tomar una decisión de manera unilateral, arbitraria y grosera, al no vincular a la actuación administrativa adelantada por petición de LUZ HERMINDA VANEGAS OCAÑO, quien actúa en nombre y representación de la menor Vanessa Alexandra Campo Vanegas, a la señora Lorenza de Jesús Hoyos Malabett, en calidad de tercero que podía ser afectado con la decisión, con lo cual se vulnera su derecho a la defensa en condiciones de dignidad, igualdad y justicia. 5.
Que la decisión de suspender los pagos sólo podía ser tomada por un juez, pues la resolución que le concedió el derecho a la accionante no podía ser revocada sin su autorización. 6. Que según la accionante, la menor Vanessa Alexandra Campo Vanegas, fue registrada dos veces con distinto padre, en diferentes fechas y notarías, pero coincide la fecha de nacimiento y la misma madre. 7.
Que por estas razones y ante la evidencia de comisión de unos delitos la petente presentó denuncia de carácter penal contra Luz Vanegas Ocaño, por falsedad en documento público, supresión, alteración o “suposición” del estado civil, el día 1 de diciembre de 2010, la que actualmente está en curso. 8. Que la actora cuenta con 70 años de edad, y la pensión es su único sustento.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la protección de la persona de la tercera de edad. b. Que se ordene el pago de las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y adicional de diciembre de 2010 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo adicional de junio, junio y julio y las que se causen en el trámite de esta acción. c. Que se ordene reanudar los pagos de forma completa, así como el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la señora Luz Herminia Vanegas Ocaño y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la entidad accionada señaló, en síntesis, que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad, al suspender el pago del 50% de la pensión de sustitución a la accionante, actuó en cumplimiento de la normatividad vigente, pues la redistribución entre la cónyuge y la hija se hizo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004, norma aplicable en el presente caso y en la cual se indica el orden de los beneficiarios que tienen derecho a la pensión. Agregó, que la menor Vanesa Alexandra Campo acreditó debidamente su derecho y por eso mediante Resolución N°4419 de 2010 se distribuyó la prestación entre las dos beneficiarias.
Con fallo del 07 de septiembre de 2011, la primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que lo planteado por la actora constituye “ una controversia ordinaria susceptible de ser debatida ante la jurisdicción ordinaria”. Que de las pruebas arrimadas al proceso no se advierte un daño inminente que lleve a excluir a la accionante del trámite de un proceso ordinario.
Que asimismo, se observa que lo debatido es un problema de carácter legal y el Juez de tutela no puede invadir dicha órbita; por tanto las pretensiones deben ser solicitadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin más consideraciones. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la accionante consiste, en que se ordene el pago de las mesadas pensionales de forma completa, sin que se tenga en cuenta la redistribución del 50%.
En este orden de ideas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: El asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía la accionante, para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo que redistribuyó la cuantía de su mesada pensional, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos.
Ello, pues estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse, por cuanto lo planteado es un asunto eminentemente jurídico y por ello esta acción no podría prosperar. Asimismo, es preciso señalar que la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró LORENZA DE JESÚS HOYOS MALABETT, contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO