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T-35311 (08-11-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35311 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elvira Reyes Rodríguez, contra el fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Elvira Reyes Rodríguez, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, que consideró conculcados por la accionada, con base en los siguientes hechos: Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que, una vez superadas todas la etapas del concurso, se inscribió para el empleo “… No. 44059, Denominación Profesional Especializado, código 2028, grado 19, entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS, (…) PIN 002702267986 …” (mayúsculas y resaltado en texto); que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011 expidió la lista de elegibles, en la cual se encuentra el mencionado empleo.

De igual forma, el 7 de julio de 2011, la accionada publica la firmeza de las listas de elegibles, dentro de las cuales se encuentra la precitada resolución. Sin embargo, la accionada, “… DETIENE ” la firmeza de las listas de elegibles ya publicadas, con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, que introdujo un aparte transitorio al artículo 125 de la Carta Política.

En consecuencia, deprecó “…reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba de ELVIRA REYES RODRÍGUEZ, en el empleo 44059, PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 2028 grado 19 INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS” (transcripción según texto). También pidió que se informe al instituto de la decisión adoptada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., admitió y dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 5 de septiembre de 2011. Allí se dispuso la notificación de la entidad accionada y la vinculación del Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, reiterando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Hizo unas precisiones, en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, poniendo de presente que “…el solo hecho de continuar laborando durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa ” (resaltado en texto).

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, hizo una serie de precisiones sobre la incidencia de dicha normativa en el proceso de selección, continuando con un recorrido pormenorizado de las diferentes etapas que deben surtirse, para culminar con la firmeza de la lista de elegibles. Y en cuanto al caso en estudio, planteó el interrogante de cuál es la disposición normativa prevalente: si el Decreto 760 de 2005 o el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, concluyendo que se debe atender la supremacía constitucional, posición que concordó con una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Así las cosas, y atendiendo la supremacía de la Constitución sobre las restantes normas, se debe desestimar lo pedido ante la carencia de objeto tutelable. El Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, en su memorial de respuesta se refirió a los hechos enlistados. Seguidamente, retomó el tema de la carrera administrativa y sus etapas, insistiendo que al suspender la Comisión Nacional del Servicio Civil la firmeza de la lista de elegibles, “…a Ingeominas no le queda más que acatar la orden impartida por dicha entidad…”, por ser la responsable del tema de la carrera administrativa y de establecer las normas para el desempeño laboral de los empleados de carrera.

Consideró improcedente la acción de tutela para el presente caso y pidió negar lo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales anotados. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, el Tribunal negó la acción de tutela incoada. La accionante, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido por el colegiado. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.

En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por la actora y contenida en la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, el 20 de junio de 2011, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de la señora Reyes Rodríguez, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación de la arriba citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.

En efecto, Acto Legislativo No. 4 de 2011 tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.

“En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).” Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar disponer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reanude el proceso de nombramiento y posesión en período de prueba de la señora ELVIRA REYES RODRÍGUEZ, en el empleo 44059, denominación Profesional Especializado, código 2028, grado 19, entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE