CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35309 Acta No.87 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada general del Banco de Colombia S.A., contra el fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la tutela que adelantó Yaneth Escalante Rincón contra el Ministerio de la Protección Social Cúcuta, la cual se hizo extensiva al Inspector del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Norte de Santander, al Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Norte de Santander, al Presidente de la Zona Norte de Santander y a la Gerente de la sucursal Diagonal Santander del Banco impugnante.
ANTECEDENTES Janeth Escalante Rincón instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que se vinculó a la sociedad CONAVI, hoy Bancolombia, desde agosto 18 de 1992 como asesora comercial; que desde el año 2010 ha sido objeto de “constantes asedios” por parte de la Gerente de la Sucursal Diagonal Santander, quien ha realizado una persecución laboral originada en que algunos clientes presentan morosidad en sus pagos por créditos o anticipos de dinero que jamás autorizó, por no estar facultada; que se le hicieron unas acusaciones para configurar una causal de despido; y para ello el Banco realizó “una supuesta entrevista” con el propósito, encubierto, de configurar unos hechos que más adelante serían utilizados para despedirla, que lo que se trató fue una diligencia de descargos a la que no se le permitió asistir con el acompañamiento al que tenía derecho; que en el trámite anterior informó al Banco su estado de embarazo “lo que al parecer ocasionó aún más desconcierto en las directivas”; con fecha 27 de diciembre de 2010 la entidad solicitó autorización ante el Ministerio de la Protección Social para obtener su despido, alegó una serie de hechos controvertibles que ameritaban una calificación previa para poder ser atendidos como justas causas para el retiro.
Señaló que el funcionario administrativo al que se le asignó la solicitud, mediante auto de 7 de enero de 2011, avocó conocimiento e inició la investigación; ordenó comunicarle y “correrle el traslado por cinco (5) días hábiles para que diera respuesta y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer” en la misma providencia se le citó para el 28 de enero siguiente para celebrar la diligencia administrativa y ser oída acerca de los hechos y peticiones; sin embargo no se le corrió el término por los 5 días anunciados haciéndole llegar las pruebas para tener el derecho a controvertirlas; que en la citada providencia se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas por el Banco, las que no pudo objetar al no corrérsele el respectivo traslado; afirmó que para la fecha que fue citada no pudo asistir debido a quebrantos de salud, lo que informó anticipadamente para que se suspendiera, pero no se le dio curso a su solicitud y de manera sorpresiva fueron recibidos los testimonios pedidos por el Banco, los que fueron citados sin que se le informara, por lo que no los pudo debatir, circunstancia que no se le hizo saber en la siguiente diligencia, a pesar de que en la citación efectuada al Banco sí se le informó sobre la recepción de los testimonios.
Dijo finalmente que después de rendir su declaración, se profirió la Resolución No. 0101 de 15 de marzo de 2011 a través de la cual se autorizó su despido; presentados los recursos de reposición y apelación, se confirmó la decisión mediante la Resolución No. 0193 de junio 28 de 2011 notificada el 6 de julio siguiente; fue despedida el 19 de agosto del año en curso, con lo que se le ocasionó un perjuicio irremediable debido a que en la actualidad deriva su sustento y el de su hijo, del producto de su trabajo.
Por lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental; en consecuencia “dejar sin efectos las resoluciones 0101 de marzo 15 de 2011 proferida por el Inspector del Trabajo de Cúcuta y en idéntico sentido las resoluciones 0117 de abril 7 y 0193 de junio 28 de 2011 que la confirman”, se ordene la nulidad de lo actuado y se le restituya en sus labores.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la presente acción el 24 de agosto de 2011, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso administrativo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 53). La apoderada general del Banco de Colombia S.A. expuso los hechos que motivaron la solicitud de permiso para despedir a la señora Escalante, la cual tramitó ante el Ministerio de la Protección Social, debido a su estado de gravidez; relató que el Inspector del Trabajo, a quien correspondió la actuación, por auto No. 0018 del 7 de enero de 2011 informó la apertura de la investigación administrativa, corriéndole traslado a la actora para que en el término de 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, diera respuesta y aportara pruebas, siendo decretadas en ese mismo auto las pedidas por el Banco; además citó a la accionante para el 28 de enero siguiente con el fin de escucharla sobre los hechos y peticiones e incluso en la citada fecha debía n comparecer los testigos de la entidad bancaria; se envió la respectiva comunicación a la sucursal donde laboraba el 21 de enero del año en curso; dijo que ante la imposibilidad de la actora de asistir a la audiencia, se pospuso para el 10 de febrero y luego para el 14 del mismo mes, a la cual compareció; refiere que una vez concluido el debate probatorio, el Inspector de Trabajo por Resolución No. 0101 de 15 de marzo de 2011 autorizó la terminación del contrato laboral, decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y apelación, que fueron negados por mediante Resolución No. 0117 del 7 de abril y la Resolución No. 0193 del 28 de junio de 2011 respectivamente; consideró que la actuación administrativa se desarrolló respetando las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, prueba de ello es que la accionante solicitó el 27 de enero de 2011 la suspensión de la audiencia programada para el día siguiente; finalizó diciendo que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro cuando no es beneficiaria de estabilidad laboral, que además, no existió violación al debido proceso y no se configuró perjuicio irremediable (folios 73 a 86).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 5 de septiembre de 2011, concedió el amparo solicitado al establecer que se le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante; dejó sin efectos las Resoluciones 0101 de marzo 15, 0117 de abril 7 y 0193 de 2011, que autorizaron el despido de la trabajadora y que negaron los recursos de reposición y apelación; le ordenó al Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial Norte de Santander, rehacer la actuación relacionada con la investigación administrativa laboral que fue promovida por Bancolombia, desde el auto admisorio que le dio origen, inclusive; consideró que “el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Norte de Santander, por intermedio del Inspector del Trabajo..…al momento de dirigir la comunicación a la actora el día veintiuno (21) de enero de 2011, de la cual no hay constancia de fecha de entrega, dando aviso de la apertura de la investigación administrativa laboral seguida en su contra por solicitud de la sociedad BANCOLOMBIA S.A., limitándose a ello, omitió correr el traslado que ordenó en el Auto No. 0018 del siete (7) de enero de 2011 pues simplemente el señor Inspector de Trabajo se limitó a comunicarle que avocaba el conocimiento de la referida actuación administrativa citándola para el veintiocho (28) de enero de 2011 con el fin de oírla en diligencia administrativa; es decir, no corrió en debida forma el traslado a la accionante de la solicitud presentada por su empleadora advirtiendo que al ser posible que ella no contara con conocimientos jurídicos sobre la materia no tuviera conciencia de la importancia de asistir en la fecha antes anotada a la práctica de los testimonios de las señoras ….razón por la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción vulnerándose con ello el principio constitucional del debido proceso.
“Teniendo en cuenta lo expuesto, considera esta Sala que en el caso que se estudió se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante pues no se le corrió a la actora, en debida forma, el traslado de la solicitud que dio origen a la investigación administrativa laboral de autorización para la terminación de su contrato de trabajo ordenada en el Auto No. 0018 del siete (7) de enero de 2011 ni tampoco se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por su empleadora quedando afectada de nulidad la referida actuación administrativa afectando a quien para entonces se encontraba en estado de embarazo” (folios 97 a 104).
La apoderada general de Bancolombia informó que para cumplir la sentencia de tutela, citó a la accionante el 12 de septiembre de 2011, con el fin de adelantar los trámites pertinentes a su reintegro; igualmente impugnó el fallo; relató los hechos que motivaron la autorización para despedir ante el Ministerio de la Protección Social, así como todas y cada una de los actuaciones allí surtidas, que finalizaron con el permiso para dar por terminado el contrato, que en su sentir no se vulneró el debido proceso y la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro; pidió la revocatoria de la decisión y la negativa del amparo solicitado (folios 149 a 158).
En providencia del 6 de octubre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la impugnación (folios 139 y 140). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los gobernados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la accionada Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Norte de Santander, a través del Inspector del Trabajo “omitió correr el traslado que ordenó en el Auto No. 0018 del siete (7) de enero de 2011”, con lo que incumplió conceder el término de cinco (5) días hábiles a Yaneth Escalante Rincón para que respondiera y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa, pues si bien dirigió una comunicación a la trabajadora de fecha 21 de enero de 2011, de la misma no aparece constancia alguna de recibo, y de aceptarse que ese mismo día tuvo conocimiento, tampoco habría alcanzado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 0018 del 7 de enero anterior, en el que además la citó para el 28 del mismo mes y año con el fin de ser oída en diligencia administrativa, pues para la citada fecha hasta ahora se cumplía el quinto día, razón por la que no pudo solicitar pruebas ni controvertir las decretadas; además, del trámite surtido, se encuentra que no obstante la trabajadora con antelación solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 28 de enero de 2011, la accionada no hizo pronunciamiento alguno al respecto y por el contrario procedió a tomar los testimonios pedidos como prueba por el Banco y continuó con el trámite del proceso, situación que patentiza más la vulneración del derecho fundamental de defensa de la accionante, pues tampoco pudo controvertir dicha prueba.
La recurrente alega que en el presente caso no se presentó violación del debido proceso, por cuanto el trámite procesal administrativo cumplió con los requisitos establecidos para esa clase de actuaciones, sin embargo, conforme lo indicado son evidentes las anomalías en el desarrollo de dicha investigación, lo que trajo como consecuencia la autorización para despedir a la trabajadora, quien huelga decirlo, se encontraba en estado de embarazo lo que sin lugar a dudas requería mayor rigurosidad, en tanto de la citada autorización se desprendían unas evidentes consecuencias frente al hijo por nacer, pues el sustento que derivaba de su trabajo se veía claramente afectado, máxime cuando ni siquiera contó con la oportunidad legal para oponerse a los argumentos de la entidad bancaria, ni para aportar pruebas que hubiesen podido incidir en el resultado de la actuación administrativa.
En efecto, es evidente que en este tipo de procedimientos que lleva a cabo el Ministerio de la Protección Social tiene por objeto la protección de personas que por sus especiales características, requieren de una diferenciación positiva y prevalente del Estado, en aras de la consecución de sus fines y valores programáticos, y las mujeres en estado de embarazo se sitúan dentro de aquel, de modo que se hace necesario que su protección en verdad pueda preservar la totalidad de las prerrogativas en el ejercicio de su derecho de defensa, pero como se estableció en el sub lite no fueron respetadas, situación que impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14