CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35307 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Revelo López contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Revelo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder dentro del marco de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Señaló que, luego de superar satisfactoriamente todas y cada unas de las etapas del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, optó por el empleo “Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo – Dirección Técnica de Convocatorias del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”; que en virtud de la Resolución No. 3423 del 30 de junio de 2011, se conformó la lista de elegibles para dicho empleo, dentro de la cual ocupó el primer lugar; que, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió el término para quedar en firme la lista de elegibles expedida mediante Resolución No. 3423 del 30 de junio de 2011; que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular No. 08 de 2011, mediante la cual dio alcance y aplicación al mencionado acto legislativo, y en tal sentido dispuso que son beneficiarios de éste último “los servidores con nombramiento provisional inscritos en convocatorias en curso a la fecha de promulgación de Acto Legislativo, al empleo que ocupaban el 7 de julio de 2011 y que estaban desempeñándolo el 31 de diciembre de 2010 y en el empleo y en la misma entidad”; que el cargo que aspira ocupar, lo desempeña actualmente la señora Marlyn Socorro Solarte López “en calidad de provisional, nombrada mediante Resolución 2497 del 1 de diciembre de 2009 y posesionada mediante acta No. 164 del 2 de diciembre de 2009”, quien, a su juicio, no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiaria del mencionado acto legislativo.
Pretende por esta vía que “se ordene levantar la suspensión del término para que cobre firmeza la resolución No. 3423 del 30 de junio de 2011, se proceda a decretar la firmeza del acto administrativo y que el INCODER realice mi nombramiento en el cargo de Profesional Especializado 2028, Grado 16, de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo – Dirección Técnica de Convocatorias, en periodo de prueba”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de septiembre de 2011. Vinculó a la señora Marlyn Socorro Solarte López. Dentro del término de traslado correspondiente se incorporaron al expediente los siguientes escritos: 1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando denegar la acción de tutela con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó que, en efecto, el accionante se inscribió dentro de la mencionada convocatoria y que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles que se conformó para el cargo por el cual optó; que dar firmeza a la lista de elegibles implicaría la afectación de los posibles beneficiario del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011. 2.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER indicó, entre otras cosas, que la Comisión Nacional del Servicio Civil “no ha expedido la constancia de ejecutoria” de la lista de elegibles que resulta de interés del actor, lo cual le impide adelantar el trámite pertinente. El Tribunal denegó la acción de tutela, mediante fallo del 26 de septiembre del año en curso, con apoyo en las siguientes reflexiones: “(…) la Comisión Nacional del Servicio Civil con la expedición de la Circular No. 008 de 2011 está dando cumplimiento a lo ordenado por el Congreso en el Acto Legislativo No. 004 que agregó un parágrafo a la Constitución Política de Colombia, actuación con la cual no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, toda vez que la aplicación del mencionado acto legislativo, se ajusta a los principios que rigen el desarrollo de la función pública y el concurso de méritos, el cual debe adelantarse garantizando el derecho a la igualdad de los aspirantes.
Aunado a lo anterior, el acto administrativo consistente en la Resolución No. 3423 del 30 de junio de 2011 mediante el cual se conformaron las listas de elegibles y en el cual el actor figura de primero para el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 16 del INCODER, coadquirió firmeza en razón de la expedición del Acto Legislativo No. 004 de 2011, en consecuencia no se configuró un derecho adquirido que se pueda reclamar vía tutela”.
El accionante impugnó. Indicó que no “existe Acto Administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio haya decretado la suspensión de términos dentro del concurso” y que, en este preciso caso, no hay persona con mejor derecho que él para ocupar el cargo para el cual participó lo que le genera una expectativa “real” de ser nombrado en periodo de prueba.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por el actor y contenida en la Resolución No. 3423 del 30 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, el 30 de junio de 2011.
Y ello resulta así, por las siguientes razones: 1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la publicación de la firmeza de la lista obedece a un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. 2. Y, adicionalmente, porque no obra en el expediente constancia alguna que permita inferir que dentro del término establecido en el artículo 14 del Decreto No. 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” se haya presentado reclamación alguna, lo que lleva a concluir que dicho término venció, de forma tal que la lista de elegibles cobró firmeza.
De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho del accionante, directo interesado en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación del arriba citado y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.
En efecto, el Acto Legislativo 04 de 2011 tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.
En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al actor, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar disponer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reanude el proceso de nombramiento y posesión en período de prueba del señor Juan Carlos Revelo López, el empleo “Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo – Dirección Técnica de Convocatorias del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE