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T-35301 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35301 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35301 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE SOTO DEL CORRAL ARGAEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que solicitó a Granahorrar, hoy BBVA S.A., un crédito para la compra de vivienda por valor de $30.151.000, que garantizó con la suscripción de un pagaré y la constitución de un gravamen hipotecario sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 6 No. 109 – 80 de esta ciudad; que canceló cumplidamente su obligación, “habiendo sido su vencimiento final el día 9 de julio de 2007”, pero que los intereses que le fueron cobrados “superaron el monto de aquellos pactados en el pagaré, fueron compuestos y no simples y se capitalizaron violando todos los meses, los mandatos legales y contractuales pactados (…)”.

Que por ese motivo, a través de su apoderada judicial presentó demanda de “pérdida de intereses y de devolución de las sumas canceladas en exceso más una suma igual al exceso a título de sanción” contra el Banco BBVA, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 25 de enero de 2011 condenó a la entidad bancaria a pagar la suma de $12.287.813, pero no tuvo en cuenta “lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio (…)”.

Que apeló la entidad bancaria y el Tribunal acusado el 25 de mayo del año en curso, revocó la decisión y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada. Que el juez colegiado no tuvo en cuenta el dictamen pericial por medio del cual se demostraba “que las tasas cobradas por el Banco realmente superaron las autorizadas por la ley (…)”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, solicitó que “se declare nula” la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado y se “restablezcan de forma inmediata” sus derechos vulnerados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Magistrado Ponente comunicó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción, “por improcedente, dada la inexistencia de vulneración alguna de los derechos aducidos por el actor como conculcados”. De igual manera el responsable del Departamento Jurídico del BBVA Colombia S.A., pidió “rechazar por improcedente la acción constitucional o, en su defecto, denegar el amparo (…) por la manifiesta inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante allegó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que “presentó un estudio serio, hecho por un perito que también es auxiliar de la justicia, dentro del cual, (…) el profesional revisó los intereses cobrados frente a las tasas cobradas por el Banco y en paralelo con aquellas que legalmente estaban (sic) permitido cobrar, para determinar cuánto habían sido los excesos cobrados así como a cuánto ascendían las sanciones previstas en la ley (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la referida ciudad y en su lugar determinó probadas las excepciones formuladas por el Banco, al considerar que “las experticias obrantes en el proceso se encaminaron a reliquidar el crédito inicialmente pactado en Upac, para extraer, los expertos, su propio resultado sobre el capital adeudado, “situación que… no forma parte del tema decisional, que comprende, restrictivamente, la reducción o pérdida de intereses… cuando quiera que ellos superen las tasas máximas legalmente previstas””.

Anotó asimismo que la disparidad en las cifras se debió a que “se utilizaron guarismos diferentes de los que se sirvió la entidad para cuantificar los réditos cuestionados”, razón por la cual los dictámenes no dieron “en realidad cuenta de cuáles fueron los porcentajes utilizados en la liquidación realizada por el Banco (…), y “menos aún que los mismos hayan superado los confines autorizados””.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales no otorgaba valor probatorio al dictamen pericial obrante en el expediente, el que luego de su estudio no fue suficientemente claro para demostrar la supuesta ilegalidad de las tasas cobradas por el Banco demandado.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3