Micelio
T-35299 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35299 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 35299 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SONIA ÁVILA ENCISO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, el 14 de junio de 2011 se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de simulación propuesto por Jesús Ubán Hernández Franco, actuando “ en nombre y para la sucesión de José Antonio Hernández Duque ”, contra la hoy accionante, Sonia Ávila Enciso, la cual fue totalmente desfavorable a esta última. 2..Que contra la anterior sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento el 30 de junio de 2011, en el efecto suspensivo ante el Tribunal accionado. 3.

Que el 2 de agosto de 2011 el Magistrado Ponente ordenó a la apelante que previo a decidir sobre su admisibilidad suministrara los costos necesarios para expedir copias de todo el proceso, so pena de ser declarado desierto, con el argumento que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo. 4. Que el Tribunal incurrió en vía de hecho pues erradamente consideró que el efecto en que debía concederse el recurso era el devolutivo sin justificar su decisión. 5.

Que no tuvo en cuenta lo establecido por el numeral 3° del artículo 354 modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1; modificado por el artículo 37 la Ley 794 de 2003. 6. Que de igual forma desconoció el artículo 354 del Estatuto Procesal Civil cuando olvidó que en este caso se trataba de una sentencia declarativa y por tanto el recurso debía concederse en el efecto suspensivo. 7.

Que el accionado se abstuvo de admitir el recurso en el efecto devolutivo contrariando los dispuesto en el inciso 6° del artículo 358 del C.P.C., pues si consideró que no debía otorgarse en el efecto suspensivo, sino en otra modalidad debió admitirlo y sólo a partir de allí podía válidamente ordenar la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso.

Por esta razón la orden dada es contraria a la ley y constitutiva de vía de hecho. 8. Que en el auto se fija un término de 3 días para sufragar las expensas, cuando el inciso cuarto del artículo 356 del C.P.C. fija un término de 5 días, violándose así el derecho de defensa. 9. Que la determinación acusada no era susceptible por la vía ordinaria de ningún recurso eficaz para el restablecimiento de las prerrogativas vulneradas.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. b. Que se revoque la decisión de 2 agosto de 2011 proferida por el Tribunal accionado y consecuencialmente todas las providencias posteriores a esta. c. Que se le ordene al Magistrado Ponente en el término de las 48 horas dictar un auto admitiendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción tutela, y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado de conocimiento hizo un recuento de la actuación procesal y remitió copias de la segunda instancia. La Sala accionada guardó silencio.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando la protección deprecada, tras advertir que la accionante no demostró que contra los autos del Tribunal de 2 y 22 agosto de 2011, por los cuales se solicitó el pago de las expensas y se declara desierta la alzada, respectivamente, hubiera interpuesto el recurso de reposición, forma impugnativa idónea para cuestionar dichos pronunciamientos.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que no se desconocía la existencia del recurso de reposición, pero que en el escrito de tutela solicitó que dadas las circunstancias especiales que rodeaban el caso se “aplicara el artículo 6 del Decreto 2591” y se estimara que el recurso de reposición no era el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora, pretende que se revoque la decisión de 2 agosto de 2011, proferida por el Tribunal accionado y consecuencialmente todas las providencias posteriores a esta. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural y en debida forma el recurso de reposición contra los autos de 2 de agosto (por medio del cual se ordena suministrar los costos necesarios para expedir copias del expediente, por considerar que el recurso debía admitirse en el efecto suspensivo) y 22 de agosto (por el cual se declara desierto el recurso de apelación) de 2011 que ahora cuestiona.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso; por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA ÁVILA ENCISO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2