CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35297 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Rosa Viviana Huertas Chagueza contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Notaría Primera del Círculo de Pasto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Hospital Departamental de Nariño. I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Viviana Huertas Chagueza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, debido proceso, salud, seguridad social y vida, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer la cancelación de su cédula de ciudadanía, de forma equivocada, por haber sido reportada como una persona fallecida.
Señaló que en el año 2008 fue atendida en el Hospital Departamental de Pasto, por estar en estado de embarazo y haber sufrido un accidente, producto del cual su hijo recién nacido falleció. Indicó también que se le extravió la cédula de ciudadanía y que al intentar obtener un duplicado de la misma, le informaron que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como fallecida, “(…) pues en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad [Pasto] fue denunciada como muerta.” Precisó que dicha situación le ha impedido obtener los beneficios del sistema de seguridad social en salud, que requiere con urgencia porque está en estado de gravidez y requiere de atención médica permanente, además de que ha visto truncado el ejercicio de sus derechos políticos, tales como el voto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) se entregue la identidad lo más rápido posible”; “se le de acceso inmediato al sistema de salud del municipio para que sea atendida por su estado de gravidez”; “se ordene a las instituciones correspondientes para el cumplimiento de políticas públicas a nivel nacional como familias en acción y se realice la respectiva ayuda humanitaria correspondiente” y;
“se realice la inscripción excepcional para las nuevas votaciones en el municipio de Puerto Asis Putumayo.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de septiembre de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Notaria Primera del Círculo de Pasto informó que el 4 de marzo de 2008 inscribió la defunción de la actora, que presuntamente sobrevino en la ciudad de Pasto el 28 de febrero de 2008, de acuerdo con el certificado de defunción A274728, firmado por el médico José Gabriel Castillo, siendo denunciante el señor Luis Alberto Morán. Precisó que por virtud de la petición formulada por la actora, le solicitó al Hospital Departamental de Nariño que aclarara la situación que había reportado oportunamente, pues la persona fallecida habría sido el hijo recién nacido de la actora y no ella, pero que nunca obtuvo respuesta.
Expresó, de otro lado, que de conformidad con la Circular No. 068 del 11 de julio de 2008, emanada de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora puede iniciar un trámite tendiente a que se revoque la cancelación de su cédula de ciudadanía, ante cualquier Registraduría del país, además de que debe iniciar el proceso judicial de cancelación o corrección del registro civil de defunción. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño explicaron que cuando se cancela una cédula de ciudadanía por error, existe un procedimiento regulado en la Circular No. 068 de 2008, según la cual “(…) en primera instancia se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier Registraduría del País y remitirlas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula de la peticionaria por primera vez, a fin de lograr la plena individualización de la misma y expedir el acto administrativo que restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía. Una vez expedido el precitado acto administrativo, la accionante deberá iniciar el procedimiento establecido en el Decreto 999 de 1988, que establece que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” El Hospital Universitario Departamental de Salud de Nariño se limitó a remitir copia de la historia clínica de la actora y de la de su hijo fallecido, así como a solicitar la denegación de la acción de tutela en su contra.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó que la cédula de ciudadanía de la actora se encuentra cancelada por muerte, pero que la interesada se puede acercar a la Registraduría más cercana a su lugar de residencia, para que se tome una reseña completa de sus impresiones dactilares. Anotó también que se debe iniciar el proceso judicial tendiente a la cancelación del registro civil de defunción, por estar fundado en un error.
El Tribunal profirió fallo el 20 de septiembre de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reclamó que se encuentra en estado de indefensión, en la medida en que, a raíz de la cancelación de su cédula de ciudadanía, no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere, ni a los programas sociales que ofrece el Estado, como el de familias en acción. II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe resaltar la Corte es que, como lo previno el Tribunal, la actora tiene a su disposición dos mecanismos a través de los cuales puede obtener la reactivación de su cédula de ciudadanía y la corrección de su registro civil, por tener una nota de defunción que se fundamentó en un error.
En primer término, debe agotar el trámite administrativo previsto en la Circular No. 068 de 2008 que, de acuerdo con las autoridades accionadas, se encuentra previsto para obtener la “revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”. De acuerdo con dicho acto administrativo, “(…) cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte acude a cualquier Registraduría del país. El registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la Coordinación de Novedades en Bogotá, en donde se cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez, cuando la persona alcanzó su mayoría de edad.
Si se logra la plena individualización y se comprueba que el ciudadano es quien dice ser, se expide la resolución que restablece la cédula de ciudadanía.” (fl. 65). Dicho trámite, de otro lado, no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela, además de que contribuye de manera efectiva a identificar plenamente a la actora y a restablecer su documento de identidad, cuya carencia le ha impedido acceder a los beneficios del sistema de seguridad social en salud y a otros programas sociales respecto de los cuales puede alcanzar la condición de beneficiaria.
En este punto, resulta pertinente recalcar que la petición de amparo no puede adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir oportunidades procesales perdidas. Por otra parte, la actora tiene a su disposición la jurisdicción de familia, para obtener concretamente la cancelación o corrección de anotaciones en su registro civil, puesto que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 999 de 1989, “[l] as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” Dichos mecanismos deben ser asumidos como las vías naturales y más efectivas en la defensa de los derechos fundamentales que la actora considera le han sido conculcados, de manera que la acción de tutela se torna improcedente y no es posible emitir una orden tendiente a restablecer el documento de identidad de la actora o corregir su registro civil, sin que previamente se le identifique plenamente y se subsanen los errores que pudieran haberse cometido.
Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Corte existen varias situaciones relevantes que la llevan a modificar la decisión impugnada y a impartir algunas órdenes tendientes a prevenir una violación de los derechos fundamentales de la actora que se torne irremediable y que, de cualquier manera, no desconozca los mecanismos a los que se hizo referencia en líneas anteriores. 1.
En primer lugar se debe advertir que la cancelación del documento de identidad de la actora y la errónea anotación de su defunción en el registro civil se originó por causas que no le son imputables y que corresponden a actuaciones indebidas de autoridades administrativas en el manejo de la información, como la del Hospital Departamental de Salud de Nariño, quien, de acuerdo con la Notaría Primera del Círculo de Pasto, envío el antecedente de la presunta muerte.
En este punto, debe hacerse notar que la Notaria Primera del Círculo de Pasto le pidió al Hospital Departamental de Salud de Nariño que clarificara la situación, pero nunca se obtuvo una respuesta, ni en el informe rendido ante el Tribunal la mencionada institución se refirió a dicho aspecto. Una petición en igual sentido fue formulada por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño (fls. 21 y 22), pero tampoco existe prueba de que se le hubiera ofrecido respuesta. 2.
En el expediente obran pruebas de que la actora ha acudido desde hace varios meses ante las autoridades accionadas, pero no ha obtenido una respuesta satisfactoria, pues al parecer no se ha dado inicio al trámite administrativo que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil reconoce como procedente. A folios 21 y 22 obra una petición del Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño de fecha 10 de agosto de 2010, en la que menciona que la actora le formuló un derecho de petición en el que pedía la corrección del error en su registro civil.
No obstante, dicha institución no precisó si le dio respuesta a dicha petición o si le dio inicio al trámite respectivo. Asimismo, en la diligencia de declaración rendida en el trámite de la acción de tutela (fls. 17 a 20), la actora indicó que acudió ante la Registraduría de la ciudad de Pasto pero que le indicaron que “(…) fuera en ocho días por una respuesta y luego ya ni se lo encontró al señor (…)” En tales términos, no resulta factible afirmar que la actora no ha acudido a las instancias legalmente establecidas para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y, contrario a ello, son las entidades accionadas las que no han justificado el porqué no se le ha dado curso al procedimiento que ellas mismas consideran procedente. 3.
Finalmente, se debe recalcar que la actora se encuentra en estado de gravidez y resulta más que obvio que necesite de los beneficios propios del sistema de seguridad social en salud, además de que tiene el interés legítimo de acceder a los programas de asistencia social con los que cuenta el Estado, que se han visto truncados por una situación que, se reitera, no puede ser imputada a alguna acción u omisión suya.
Por virtud de lo expuesto, la Corte considera pertinente modificar la decisión impugnada y, en primer lugar, ordenarle al Hospital Departamental de Salud de Nariño que responda las peticiones que le fueron formuladas por la Notaria Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, relativas a la aclaración de la información que fue reportada por esa institución en torno a la defunción de la actora.
De la respuesta que se otorgue deberá ser informada la accionante. Asimismo, atendiendo a que la actora acudió ante las autoridades competentes, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inicie en forma inmediata el trámite previsto en la Circular No. 068 de 2008, relativo a la “revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”.
Para tales efectos, de ser necesario, deberá actuar por conducto de sus delegados o movilizar el personal necesario para que el proceso de identificación de la actora se surta con celeridad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle al Hospital Departamental de Salud de Nariño que, en el término máximo de tres (3) días, responda las peticiones que le fueron formuladas por la Notaria Primera del Círculo de Pasto y por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, relativas a la aclaración de la información que fue reportada por esa institución en torno a la defunción de la actora.
De la respuesta que se otorgue deberá ser informada la accionante, en el mismo término. 2. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inicie en forma inmediata el trámite previsto en la Circular No. 068 de 2008, relativo a la “revocatoria de la cancelación de cédulas por muerte”. Para tales efectos, de ser necesario, deberá actuar por conducto de sus delegados o movilizar el personal necesario para que el proceso de identificación de la actora se surta con celeridad. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE