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T-35295 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35295 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Rosa Helena Paredes Martínez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Helena Paredes Martínez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Señaló que le prestó sus servicios a la autoridad accionada, sin solución de continuidad, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 4 de enero de 2010, siendo su último cargo el de Fiscal ante el Tribunal Superior Militar. Igualmente, que en la actualidad tiene más de 59 años de edad y es beneficiaria del régimen de transición, por lo que, con fundamento en ello, pidió que le reconocieran una pensión de jubilación igual al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Precisó que, mediante la Resolución No. 2265 del 28 de junio de 2010, la autoridad accionada “(…) declaró no reconocer, ni ordenar pagar suma alguna por concepto de Pensión Mensual de Jubilación (…)” Afirmó, por otra parte, que percibe una asignación de retiro equivalente a $2.679.282.oo, que después de descuentos queda reducida a $882.282.oo, suma ésta que no alcanza ni la tercera parte de lo que percibía como Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, esto es, $15.404.931.oo, por lo que está viendo afectado su mínimo vital.

Sostuvo que tiene varias obligaciones financieras a su cargo, que fueron adquiridas por virtud de la reducción de sus ingresos, además de que interpuso una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que actualmente se encuentra en curso. De acuerdo con las anteriores premisas, pidió que “(…) se conceda de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales constitucionales (…)” Igualmente, “(…) SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 2285 DEL 28 DE JUNIO DE 2010 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, hasta que la justicia contencioso administrativa decida las pretensiones de la accionante en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente.

Así mismo solicito, que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a expedir un nuevo acto administrativo, con efectos desde la fecha de la Resolución 2285 del 28 de junio de 2010, en el que de aplicación al Decreto 1214 de 1990 y resuelva favorablemente la solicitud de pensión de jubilación realizada por la Dra. PAREDES MARTÍNEZ.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Dispuso también la vinculación del Ejército Nacional. Surtido el término de traslado respectivo, no se obtuvo el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora. II. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, la accionante pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en el Decreto 1214 de 1990, por haberle prestado sus servicios a la autoridad accionada durante más de treinta años.

A través de la Resolución No. 2285 de 2010 (fls. 59 a 64), la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pedida, porque consideró que no se reunían los presupuestos necesarios para la aplicación del Decreto 1214 de 1990 a las condiciones de la actora, en la medida en que no era posible acumular los tiempos de servicio que prestó como personal civil y como servidora militar.

Teniendo presentes los anteriores supuestos, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, en virtud de que: i) existen otros mecanismos de defensa judicial; ii) no se probó la posibilidad de que se le ocasione a la actora un perjuicio irremediable y; iii) se desconoció el presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional en torno a que la petición de amparo debe formularse dentro de un término razonable.

En primer lugar, la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo a la aplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 a las condiciones de la actora, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo eficaz e idóneo para que la actora alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Por otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la actora, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.

Adicional a ello, como lo resaltó el Tribunal, percibe una asignación de retiro equivalente a $2.983.981 (fl. 49), que puede contribuir a solventar sus necesidades mínimas vitales, además de que sus obligaciones financieras no le pueden ser imputadas a la autoridad accionada. Finalmente, debe resaltarse que entre la expedición del acto administrativo que la actora considera desconoce sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurrió más de un año y dos meses, de forma tal que se desconoció el presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional en torno a que la petición de amparo debe formularse dentro de un término razonable.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE