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T-35293 (15-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 2010Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35293 Acta No. 87 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YESID FERNEL RODRÍGUEZ PEÑA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al trabajo, el cual considera presuntamente vulnerado por el ministerio accionado. Manifiesta que el 9 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Resolución No. 2815 a través de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, convocados a través de la aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005 y, en la cual fue seleccionado para ocupar la vacante del empleo No. 1901 en el cargo de Técnico Operativo 3132-11.

El 29 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el listado en el cual toma firmeza la lista de elegibles en la que se relaciona el cargo anteriormente mencionado. Cumplida la fecha límite con la que contaba la entidad accionada para efectuar su nombramiento en período de prueba, no recibió comunicación alguna sobre el particular, por lo que, el 3 de agosto de 2011, radicó derecho de petición ante el ministerio, en el cual solicitaba se efectuara su nombramiento.

En la respuesta que diera la entidad a su solicitud, a través de la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana, Karen Natalia Uribe Mejía, se le informó que no se podía proceder a realizar su nombramiento, pues se había suprimido el cargo que había sido ofertado por la entidad mediante Decreto 092 de 19 de enero de 2010. Advierte el peticionario que de acuerdo a la circular conjunta No. 074 de 21 de octubre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, luego de solicitar a las entidades el reporte de los empleos en vacancia definitiva, les hizo la advertencia que una vez cumplido lo anterior, no podían suprimir los empleos reportados por haber sido ofertados a los aspirantes, así como tampoco podían modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos antes de su provisión, hasta tanto el servidor nombrado por concurso superara el período de prueba.

Señala que tal como lo consagra la Resolución No. 2815 de la Comisión Nacional, en el artículo 2º, el empleo 1901 para el cual concursó, tiene cuatro vacantes para el cargo de Técnico Operativo 3132-11, en el cual ocupó el cuarto puesto, por lo que tiene derecho a ser nombrado en el ministerio en período de prueba durante seis meses. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que realice las acciones pertinentes para efectuar su nombramiento en el cargo objeto del concurso o, en su defecto, en otro de igual o superior categoría. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela peticionada, al considerar que, el accionante cuenta con la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción competente, los actos que ordenaron la supresión del cargo al cual aspiró por concurso. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 85 a 96 del cuaderno de tutela, recurso en el que manifiesta que si bien, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha vía no resulta idónea y efectiva para proteger sus derechos fundamentales, así como tampoco ofrece un real resarcimiento del daño causado, cuando se está en presencia de un concurso de méritos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, pues el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Así lo señaló esta Sala en reciente decisión, en la que se pronunció en una acción de tutela interpuesta contra la misma entidad accionada y por los mismos supuestos fácticos y jurídicos que hoy ocupan su atención y, en la que manifestó: “…Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Fernando Rojas Pabón, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende aquél por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a la legalidad del Decreto 092 de 2010, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial”. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por YESID FERNEL RODRÍGUEZ PEÑA contra el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO