CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35289 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Sandra Elena Rentería Andrade contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Sandra Elena Rentería Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué. Señaló que mediante Decreto 0256 del 19 de abril de 2004, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “Técnico, Código 401, Grado 05, adscrito a la Secretaría Administrativa y asignada a la Secretaría de Tránsito, Transporte, Grupo de Administración, Contravenciones y Conciliaciones de Tránsito y Transporte, tomando posesión del cargo del 20 del mismo mes y año”; que siempre prestó sus servicios al Municipio de Ibagué con cuidado, diligencia y eficiencia; que el alcalde municipal, a través del Decreto No. 1-0715 del 15 de julio de 2011 declaró insubsistente el nombramiento con la “falsa motivación de nombrar en periodo de prueba dentro de la Carrera Administrativa a Luís Emiro Guerrero Guzmán, para desempeñar el mismo cargo por haber superado el concurso público de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, pues lo cierto es que aquél desempeñaría unas funciones distintas a las de aquélla.
Por otra parte dijo haberse violado la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales, toda vez que fue desvinculada de su empelo dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones programadas para el 30 de octubre de 2011 y, además, haberse desconocido el contenido del Acto Legislativo 04 de 2011. Añadió que la parte accionada desconoció el grave estado de salud que padece y que la obliga a someterse a un tratamiento permanente.
Solicitó al juez de tutela, impartir orden tendiente a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando y se le paguen todas los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se le reintegre, sin solución de continuidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente la Alcaldía Municipal de Ibagué manifestó que el nombramiento en período de prueba del señor Luís Emiro Guerrero, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos dentro del concurso de méritos en el que participó y culminó. Negó una falsa motivación del acto administrativo cuestionado; en cuanto al estado de salud al que se refiere la accionante, sugirió el cambio de régimen de tal forma que se garantice la atención de salud que requiere.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2551 de 1991. Dijo, entre otras cosas que nadie tiene derechos adquiridos sobre el empleo que desempeña en provisionalidad y que la lista de elegibles quedó en firme antes de la expedición del acto legislativo en mención. El Tribunal profirió fallo el 3 de octubre de 2011.
Denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que la legalidad de un acto administrativo se realiza a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El accionante impugnó. Dijo haber ocupado el cuarto lugar dentro de la lista de elegibles lo que le da un derecho cierto a ser nombrada. II. CONSIDERACIONES En el presente caso habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia pues para debatir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, existe la posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para la Corte resulta claro que la petición que plantea la actora, tendiente a obtener su reintegro, involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de la actora, así como el pago de salarios o indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE