CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35287 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35287 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso mediante apoderado judicial por HERIBERTO TORRES PEDROZO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de septiembre de 2011, en el trámite de tutela que instauró el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
Una vez le fue asignada la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta asumió su conocimiento, notificó a la entidad demandada y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación reiteró que “no ha pagado ningún crédito oportuno, ni tampoco el pasivo cierto no reclamado con cargo a la masa de la liquidación, por cuanto a la fecha, aún no ha sido cubierto en su totalidad el pasivo pensional, obligación que prima sobre las demás que existan a cargo de la liquidada, las cuales serán atendidas respetando en su integridad la prelación de créditos establecida en los artículo 39 y 42 del Decreto 2211 de 2004”.
El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que Adpostal “como entidad que fue del Estado, es a quien le corresponde asumir el cierre de dicha entidad con la disposición de los recursos que permitan concluir satisfactoriamente dicho proceso”. Por último, reiteró que “que no está legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de asumir obligaciones laborales distintas de las adquiridas con los funcionarios que integran su planta de personal”.
El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara la impugnación interpuesta por el accionante contra dicha decisión. Una vez revisado con detalle el expediente contentivo de la acción de tutela, se advierte que las pretensiones del accionante se contraen a que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación que “realice el pago ordenado en la sentencia de fecha Mayo 21 de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos – Bolívar, en la que se condena a la entidad el pago de la suma de Cincuenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinte pesos ($54.816.620), por concepto de las prestaciones adeudas a mi mandante y la respectiva indemnización”.
No ocurre lo mismo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituye en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte del Ministerio referido, debe concluirse que la vinculación es aparente y no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Además de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora es la que lleva la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación. Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Santa Marta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior, desde el auto del pasado 2 de septiembre de 2011, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial, teniendo en cuenta el domicilio y respetando la especialidad escogida por el accionante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir del auto del 2 de septiembre de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.- En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5