Micelio
T-35285 (21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 89 Radicación Nº 35285 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE MERCADO VITORIA contra el fallo del 15 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente violados por el órgano judicial accionado. Apoyó su petición en que inició demanda ordinaria laboral contra María Eugenia Acevedo, para que se le reconociera el pago de los honorarios profesionales de abogado, causados por la representación que hiciera como apoderado de la demandada en un proceso penal, más las costas y agencias en derecho; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta; admitida la demanda y efectuados los trámites para la notificación, la pasiva no compareció a notificarse personalmente, luego de su citación, por lo que fue necesario emplazarla y nombrarle curador ad litem, quien la contestó y formuló excepciones de fondo; que como gastos provisionales se le fijaron y cancelaron la suma de $200.000.oo.

Indicó que el Despacho dictó sentencia el 28 de marzo de 2011, en la que declaró no probada la excepción propuesta por el curador Ad-litem, condenó a la demandada al pago de $ 1.339.000.oo por concepto de honorarios profesionales, y se abstuvo de condenarla en costas por cuanto estuvo representada por curador ad litem y no hizo oposición directa a las pretensiones; que frente a dicha providencia solicitó aclaración y adición, y la declaratoria de ilegalidad del acápite de costas y del numeral tercero de la parte resolutiva del aludido fallo; lo que fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 26 de mayo de 2011.

Adujo que el 27 de julio de 2011, el Juzgado liquidó agencias en derecho en la suma de $334.750.oo y dispuso el pago de $535.600.oo como honorarios a favor del curador ad-litem, liquidación que objetó, por considerar exagerado el monto fijado por honorarios al auxiliar de la justicia, dado el valor de la condena impuesta ascendió a tan solo $1.339.000.oo; que de conformidad con las normas procesales que regulan la materia, las costas deben ser impuestas a la parte vencida en el litigio y que aun cuando la demandada no concurrió al proceso sí estuvo representada por curador ad litem, lo cual generó gastos que están debidamente acreditados dentro del plenario, hecho que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el Juez de instancia, quien jurídicamente no argumentó la negativa de la condena en costas; que por lo tanto, la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta es contraria a derecho y a la realidad procesal.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar al accionado modificar el fallo del 28 de marzo de 2011, y condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con los documentos aportados como prueba y los autos proferidos por el Despacho. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 2 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Juzgado accionado manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues éste se adelantó bajo el procedimiento establecido en la ley, observando todas las garantías legales y constitucionales, y culminó con sentencia que le reconoce el derecho. Indicó que la inconformidad recae sobre el monto de la liquidación de costas, la cual fue objetada por el actor y dicha objeción se encuentra en trámite, por lo cual se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

Del estudio del expediente se puede observar que mediante auto de 5 de septiembre de la corriente anualidad, el a quo resolvió la objeción a la liquidación de costas y declaró la ilegalidad del auto del 27 de julio de 2011, mediante el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho a cargo del demandado, proveído que fue aportado por el Juzgado.

A la declaratoria de ilegalidad se procedió no por las razones en que el accionante se apoyó, sino porque no había lugar a la liquidación de costas cuando el sentenciador absolvió por tal concepto a la pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado, y argumentó que no existió vulneración, toda vez que el accionante ha utilizado los medios de defensa procedentes, para controvertir la decisión del 27 de julio de 2011, “ que dio origen a la acción de tutela ” y que el ente judicial accionado, mediante proveído del 5 de septiembre de 2011, resolvió la objeción propuesta en su favor.

LA IMPUGNACIÓN LUIS ENRIQUE MERCADO VITORIA impugnó la decisión e indicó que la acción se inició por la omisión en la que incurrió el Juzgado al no imponer costas a María Eugenia Acevedo de Lisi, estando debidamente soportadas y demostradas dentro del proceso, y no contra el auto que fijo agencias en derecho del 27 de julio de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura de naturaleza constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Sin embargo, el ataque a providencias judiciales por esta vía, queda reducido a casos de inequívoca trasgresión de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, condición que encuentra explicación en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como en los postulados de independencia y autonomía que resguardan la actividad judicial.

En tales condiciones, el Juez de tutela debe ser cuidadoso en examinar la petición de amparo, para que en el ejercicio obligado de confrontación de los supuestos fácticos con la norma superior, no se desvirtúe infundadamente la presunción de acierto y legalidad de que gozan las actuaciones judiciales, como tampoco se justifiquen las falencias u omisiones en que haya incurrido el operador judicial, en desmedro de las partes.

Bajo esa estructura, la decisión que se adopte ha de estar armonizada entre los derechos y garantías de quienes protagonizan el debate judicial y aquellos que por mandato supra legal le a quien lo dirige. Dicho lo anterior, se tiene que en el sub lite, se duele el accionante de que su contendiente en el proceso ordinario, no fue condenado en costas, a pesar de resultar vencido en juicio, situación que el sentenciador justificó en el hecho de que la pasiva no hizo una oposición directa a las pretensiones, por estar representada por curador ad litem, lo que controvirtió el actor a través de una petición de aclaración y adición de la sentencia, por tratarse de un proceso de única instancia; pese a ello, no logró la pretendida condena.

Sobre el punto, debe esta Sala señalar que la decisión de no imponer costas no fue per se arbitraria o caprichosa, pues el numeral 6º del artículo 392 del C.P.C. preceptúa: “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”, circunstancia que justamente aconteció en el asunto analizado, en el que se le absolvió a la demandada del pago de intereses corrientes y moratorios sobre el valor reclamado, lo cual le permitía al Juez abstenerse de condenar por el concepto que aquí se reclama.

Siendo ello así, la determinación contenida en la providencia atacada se advierte razonada y acorde con la realidad procesal y normatividad que regula el tema, lo cual la torna coherente y razonable, lo suficiente para desestimar las peticiones de la demanda, por inexistencia de afectación a derechos de estirpe fundamental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11