CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 35283 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Francisco Luis Beltrán Díaz, contra el fallo del 27 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, el actor promovió acción de tutela. Como sustento de su petición adujo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 2072 de 2010; presentó demanda ordinaria laboral de única instancia con el fin de obtener el pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge y del 7% por su hija menor, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el Juzgado accionado en sentencia del 14 de marzo de 2011 absolvió a la demandada pues consideró que “la Resolución No. 2072 de 2010, obrante como prueba en la actuación, no indica cuál fue el régimen legal que se tuvo en cuenta para conceder la pensión de vejez al demandante”, además porque el actor tampoco probó que “la enunciada prestación que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya tenido fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” y que la copia de la sentencia que reconoció la pensión de vejez no puede ser tenida en cuenta como prueba al ser un documento emanado de un tercero y aportarse en copia simple; que el Juzgado no usó “las magnas facultades y poderes que la ley le otorga”; alega que el a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no dar por cierto que se pensionó por el I.S.S. conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Solicitó la protección de su derecho fundamental y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del Juzgado, ordenar proferir una nueva providencia que acceda al reconocimiento de los incrementos del 14% por su cónyuge y del 7% por su hija menor de edad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 15 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 52 y 53).
El Instituto de Seguros Sociales expresó que el proceso laboral adelantado por el accionante se ajustó a las reglas del debido proceso sin advertir vía de hecho alguna, y pidió declarar la improcedencia de la acción (folios 58 a 60). Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado; en cuanto al caso concreto, consideró que “no se da cumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que la providencia que ataca como vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso fue emitida por el juzgado el 14 de marzo de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido màs de seis meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la referida providencia”; copió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema y concluyó que “la acción constitucional no se presentó dentro de un plazo razonable, pues dejó pasar más de seis meses para instaurarla, lo que desvirtúa la inminencia del ampara constitucional.
Y es que el demandante actuó con desidia, tanto en el proceso al no aportar las pruebas idóneas en el momento procesal oportuno y pretende que ese desinterés sea suplido por la juez, como ahora al intentar la acción constitucional, no advirtiéndose vulneración alguna al debido proceso” (folios 61 a 71). El apoderado del accionante impugnó la decisión; sostuvo que la demora en la presentación de la tutela obedeció a que tuvo que recaudar los elementos probatorios suficientes para demostrar el injusto cometido (folios 76 a 78).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió el 14 de marzo de 2011, mientras que la presente acción se radicó el 15 de septiembre de 2011, de modo que transcurrieron más de 6 meses, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el accionante.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además de ello y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma revista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10