Micelio
T-3528 (02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3528 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor NESTOR MARULANDA RODRÍGUEZ contra la providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- NESTOR MARULANDA RODRÍGUEZ impetró acción de tutela contra la Coordinadora de Pagaduría del Fondo Educativo Regional Departamental de Caldas (FED), señora CARMENZA QUINTERO TORRES, para lograr la defensa de los derechos fundamentales de petición, del trabajo y sus frutos y al respeto de las decisiones judiciales. El accionante relata como hechos generales que se desempeñó como docente del INEM “Baldomero Sanín Cano” de Manizales, que hasta julio de 1998 sobre su salario pesaban dos embargos: uno del 40% dentro del proceso de divorcio radicado al No. 13.356 del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por cuota alimentaria de los hijos, y el otro por el 10% en el proceso No. 4728 del Juzgado Primero de Familia instaurado por la madre y hermana del accionante.

Que mediante sentencia del 23 de julio de 1991 en el proceso radicado al No.11.542 se ordenó rebajar al 30% la cuota alimentaria, lo cual se comunicó al FED. En sentencia del 4 de septiembre de 1998 en el proceso No. 4728 en el proceso de alimentos se fijo en el 25% la cuota alimentaria, lo cual se notificó igualmente al FED mediante oficio No. 1183 del 9 de septiembre de 1998.

Considera que se ha vulnerado el derecho al respeto de las decisiones judiciales porque al recibir el salario de agosto de 1.998, se le continuó descontando el 50% del total de sus ingresos, con flagrante desconocimiento de las órdenes de los juzgados, hecho que fue puesto en conocimiento de la Juez Cuarta de Familia el 2 de septiembre de 1.998 quien ordenó el correspondiente reintegro, pero en septiembre se le sigue descontando el 50% de su sueldo razón por la cual se vio forzado a solicitar el 7 de octubre de 1998 el cumplimiento de las decisiones judiciales y se le respondió mediante nota CP-477 del 15 de octubre de 1998 de manera contradictoria porque aduce cumplimiento de la orden judicial y descuento de acuerdo al programa de sistema el que no hace distinciones.

Que con la actitud de la pagadora se está disponiendo caprichosamente de su remuneración, al efectuar descuentos no correctos en agosto y septiembre y que igualmente se vulnera el derecho de petición al no resolver en forma material sus solicitudes, tal como lo solicitó el 7 de octubre de 1998. 2.- El Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que la petición elevada el 7 de octubre de 1988, si fue resuelta por la entidad mediante oficio CP- 477 y para mayor soporte transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

En cuanto al derecho al trabajo y sus frutos, tampoco encuentra quebranto porque en los respectivos procesos es donde se ha de ventilar ese asunto. 3.- El accionante impugnó la sentencia por considerar que la decisión adoptada es descomedida y temeraria, sin elementos de juicio, por cuanto en realidad la demandada no le ha resuelto lo atinente a los descuentos por embargos de su sueldo y para el efecto cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela y de la argumentación de la impugnación, lo que en el fondo pretende el actor es que se ordene al Fondo Educativo del Departamento de Caldas, se rebajen los embargos de acuerdo a reducciones dispuestas en los dos procesos que cursan en su contra en los Juzgados de Familia de Manizales.

En lo concerniente a la posible vulneración al derecho de petición, en realidad el señor MARULANDA RODRÍGUEZ solicitó a la Coordinadora Pagaduría del FED el 7 de octubre del año en curso (folio 17), acatar las decisiones judiciales sobre aplicación de montos de embargos dispuestos por los Juzgados Primero y Cuarto de Familia; a su turno la administración mediante oficio CP- 477 del 13 de octubre dio respuesta discriminando cada uno de los tres puntos a que se refiere el memorial petitorio (folio18).

Este proceder pone en evidencia la actitud de respuesta de la administración a las inquietudes del actor, cuestión diferente como lo asentó el Tribunal, es el que se acojan o no las solicitudes, porque el deber de la administración frente al administrado es el de resolver oportunamente sus pedimentos sin que ello implique el que deba serlo siempre de manera favorable, porque pueden interferir diferentes factores, aspectos legales, de competencia, de conveniencia u oportunidad que no lo permiten.

Por tanto, la situación planteada frente al acervo probatorio no muestra quebranto al derecho de petición. Ahora bien, el actor se desempeña como docente al servicio del Estado, lo cual constituye la causa de percibir un sueldo. Por normas de carácter laboral esa retribución tiene especial protección tendiente a que el servidor lo disfrute, pero con excepciones igualmente de índole legal es permitido hacer los descuentos, como es el caso de los embargos con orden judicial.

En el sub - júdice el propio actor en escrito de demanda acepta ser sujeto pasivo en dos procesos ante los Juzgados Primero y Cuarto de Familia, quienes han dispuesto los embargos del sueldo. Las incidencias de reducción del monto de los embargos son órbita de cada proceso y deben ventilarse allí, por esta razón no es viable mediante el mecanismo excepcional de la tutela invadir competencias de los jueces ordinarios porque en el evento hipotético de irregularidades en el aspecto de materialización de los embargos o desacato a las órdenes judiciales impartidas en tal sentido, el ámbito propicio para ventilar tales asuntos es el de cada proceso y el Juez como director de ellos canalizará las providencias y medidas del caso.

Así las cosas, no es desatinada la decisión del Tribunal al negar la presente acción de tutela, al no vislumbrarse quebranto a los derechos fundamentales aducidos, debiendo por tanto confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3528