Micelio
T-35279 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35279 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Daniel Francisco Angulo Rojas y María Paula Angulo Calero, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelantan contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, extensiva a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la seguridad social y “a escoger libremente profesión u oficio”. Relataron que son poseedores, desde el año de 1983, del bien inmueble sobre el cual recae el proceso ejecutivo hipotecario que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. le adelanta a Carlos Angulo Reyes; manifiestan que se han opuesto a la entrega del predio alegando su calidad de poseedores y manifestando que cualquier actuación debe estar supeditada a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán defina el juicio de pertenencia incoado respecto del mismo bien; consideraron que es su deber legal hacerlo, agotando todas las instancias pertinentes, incluso la constitucional, porque no existe otra manera legal para hacer oposición a la orden de entrega debido a que sustenta una mejora donde actualmente funciona el restaurante “Mapanca” de propiedad de su hija María Paula; expresaron que por auto del 9 de febrero de 2011, el Juzgado accionado dispuso la entrega del bien inmueble.

Por lo anterior, pidieron amparar sus derechos fundamentales, se ordene la suspensión de la orden de entrega hasta tanto se resuelva el proceso ordinario de declaración de pertenencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 12 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 55 y 56).

La Directora de Aseguramiento Jurídico de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., a quien Central de Inversiones Ltda. le cedió el derecho, indicó que a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el trámite ejecutivo se adelantó con el cumplimiento de las etapas procesales, ajustándose a las normas propias del juicio, respetando los derechos de los poseedores; que no existe perjuicio irremediable, además de que tampoco se cumple con el principio de inmediatez,; pidió declarar la improcedencia de la acción. La titular del Juzgado accionado rindió un informe acerca de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra Carlos Angulo Reyes, en el que los accionantes han intervenido y a quienes se les han brindado las garantías procesales para acceder a la administración de justicia. Por sentencia del 22 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la tutela no tenía vocación de prosperidad, pues “estructurado el acervo demostrativo arrimado a este proceso se observa que el 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia Laboral, confirmó la decisión proferida en primera instancia en el sentido de admitir la oposición planteada por el señor Daniel Angulo Rojas pero sólo “respecto de la construcción y mejora que se sustenta en el predio objeto de entrega…concretamente en el parte donde funciona un establecimiento de comercio”.

De igual forma se advierte que el actual resguardo se impetró el 16 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente once meses de dictada esa Resolución” (folios 134 a 139). Los accionantes impugnaron la anterior decisión; ratificaron las razones expuestas en la acción, que aún el proceso se encuentra activo (folios 151 y 152).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que las providencias a las que se refieren se profirieron el 22 de septiembre de 2010 y la enunciada en la acción de tutela el 9 de febrero de 2011, mientras que la presente acción se radicó el 16 de agosto de 2011, de modo que transcurrieron más de 11 meses de la primera y más de 6 meses de la segunda, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por los accionantes.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9