Micelio
T-35277 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35277 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35277 Acta No. 38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por VLADIMIR LÓPEZ BARÓN en nombre propio y en calidad de Director Regional de CAFESALUD EPS-S contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 5 de agosto de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de de Bucaramanga decidió sancionar al accionante con la pena de un día de arresto y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido a favor de Felisa Díaz, el día 28 de septiembre de 2010.

Lo anterior por cuanto consideró que no había prueba relacionada con la entrega de los medicamentos denominados Hidroxicloriquina, Levotiroxina y Salyvar y la falta de autorización de los exámenes de Paquimetría para glaucoma, angioretinofluorescencia y tomografía óptica coherente para glaucoma. 2. Que según el actor antes de que dicha decisión le fuera notificada se remitió el expediente en consulta al Tribunal y mediante decisión de 11 de agosto de 2011 se confirmó el auto que le impuso las referidas sanciones, sin tener en cuenta que “ a la fecha se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido, mediante la entrega de los medicamentos y la autorización de los procedimientos reclamados por la usuaria ” 3.

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, dado que faltó el “requerimiento previo”, es “indebida e inoportuna la notificación del auto sancionatorio”, existió “omisión en la valoración de las pruebas de las gestiones encaminadas a demostrar el cumplimiento” y por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES Que se deje sin valor ni efecto la actuación adelantada en el incidente de desacato. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 07 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los intervinientes en el incidente desacato, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, argumentando que el incidente se tramitó dando cabal y estricto cumplimiento a la ley y los mandatos constitucionales, que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que la decisión que se tomó valoró en su momento el material probatorio obrante en el expediente.

Con fallo del 15 de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que “al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que entorno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta exclusivamente.” (…) IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, presentó escrito de impugnación en el que insiste en la medida provisional solicitada con la demanda, esto es la suspensión del cumplimiento de la sanción. Agregó, que la acción de tutela si resulta procedente para invocar los defectos constitutivos de vía de hecho que se evidenciaron y para el efecto se señala que el trámite que condujo a la decisión del incidente por parte de los Despachos contra quienes se dirigió la presente acción configura una vía de hecho, reiterando que existieron defectos procedimentales, fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencia y la Constitución. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en el desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, ni el juzgado ni el Tribunal accionados incurrieron en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias mediante las cuales se sancionó al accionante, por no haber dado oportuno cumplimiento al fallo de tutela de 28 de septiembre 2010, obedecieron a que los juzgadores encontraron demostrado con las pruebas que obraban ese momento en el expediente, que no se había cumplido con la orden de tutela.

Pero es que además, como bien lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, no se observa que el juzgado accionado hubiera vulnerado el derecho de defensa dentro de las diligencias constitucionales adelantadas, pues se observa que mediante auto de 2 de marzo de 2011 se requirió a Aníbal Rodríguez Guerrero, representante legal de CAFESALUD EPS-S para que cumpliera la orden impartida en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 y en memorial recibido el 13 de abril de 2011 el Dr. VLADIMIR LÓPEZ BARÓN presentó escrito en atención al requerimiento efectuado, razón por la cual fue vinculado mediante auto de 14 de abril de 2011, el 26 de abril del presente año el accionante remitió al Juzgado unos documentos que supuestamente daban cuenta del cumplimiento del fallo.

Asimismo, el 12 de mayo de 2011 se le corrió traslado de la apertura del incidente de desacato al actor, el 11 de julio de la misma anualidad el juzgado abre a pruebas y requiere a CAFESALUD EPS-S para que informe nuevamente sobre el cumplimiento, el 5 de agosto de 2011 se profiere decisión dentro del incidente de desacato sancionando al petente, el 8 de agosto se remite comunicación al Dr. Vladimir López Barón, la cual fue recibida el 11 de agosto, informando la decisión que se tomó y señalando que en “cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se envió la decisión a consulta ante nuestro superior”.

Nótese que se respetó el derecho de defensa y el procedimiento establecido en el ordenamiento legal, toda vez que contra la decisión del incidente de desacato únicamente procede la consulta. Luego el Tribunal profiere la confirmación de la decisión dentro de los tres días que le ordena la ley, sin que se pueda evidenciar una actuación arbitraria de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VLADIMIR LÓPEZ BARÓN en nombre propio y en calidad de Director Regional de CAFESALUD EPS-S, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO