Micelio
T-35275 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35275 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35275 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por HUMBERTO LÓPEZ CONDE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Jorge Enrique Moreno inició en su contra proceso reivindicatorio con el fin de obtener la restitución del local comercial 103 del Centro Comercial Pleno Centro, ubicado en la calle 14 No. 12 – 65 de Bogotá, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad citada anteriormente.

Que el Despacho accionado por proveído del 30 de septiembre de 2009, negó las pretensiones del demandante al observar que “examinada en conjunto la prueba adosada a la plenaria, previa su valoración conforme a la sana crítica, se establece que está demostrada la posesión anterior a la titularidad…”. Que el demandante apeló y el Tribunal acusado por proveído del 24 de marzo de 2011, revocó el fallo de primera instancia al considerar que “para transferir el dominio de bienes raíces no es necesaria la entrega material de la cosa, sino que basta el registro del título, con lo cual pasa el dominio de la cosa al comprador y este adquiere el derecho “IN RE”, que lo habilita para reivindicar la cosa como dueño…”.

Que esa providencia aplicó indebidamente el artículo 765 del Código Civil, “eximiendo a quienes han pretendido efectuar la tradición de un inmueble comercial de la obligación de entregarlo materialmente, requisito legal para perfeccionar la tradición, desconociendo de contera la posesión que ostento desde el año 1987” y además desconoció lo preceptuado en el artículo 922 del Código de Comercio que establece que “la tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa”, pues no se cumplió con la exigencia legal de la entrega del inmueble comercial.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó dejar sin efecto “la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 y en su lugar se disponga que al no haberse perfeccionado legalmente la tradición del local comercial no procede la reivindicación del mismo por parte del reivindincante, (…)”. II. TRÁMITE La acción se presentó inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien avocó el conocimiento por auto del 7 de septiembre de 2011, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente remitió copia de la providencia cuestionada y manifestó que en ella “se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento, (…)”. Igualmente, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá señaló que su Despacho “no ha violado derecho fundamental alguno al petente accionante, por cuanto el proceso, se ha tramitado en legal forma, como tampoco se ha incurrido en vías de hecho”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.

De igual manera concluyó que “examinadas las actuaciones allegadas al trámite constitucional, allí se observa que la temática expuesta en la solicitud de amparo con apoyo en el artículo 922 del Código de Comercio – tradición en materia de venta mercantil -, no fue asunto respecto del cual la parte demandada hubiera ejercitado el pertinente derecho de contradicción (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial. Reiteró que el Tribunal Superior de Bogotá estaba obligado a “aplicar las normas previstas en el Código de Comercio, entre ellos el artículo 922 que es la norma no aplicada y base de la controversia (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “ninguna discusión cabe en torno a que el demandante se encuentra legitimado para ejercer la acción de que se trata, por ser titular del derecho de dominio del inmueble controvertido, sin que se hubiera desvirtuado la cadena ininterrumpida de los títulos antecedentes del dominio, la que se tiene por establecida, (…), con la documentación adosada con la demanda y aportada a esta instancia, y no demostrarse que el demandado poseedor estuviera amparado por prescripción”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, advierte la Sala que el actor, como lo sostuvo el fallo impugnado, ha debido alegar la aplicación del artículo 922 del Código de Comercio en el curso del proceso ordinario, medio de defensa judicial del que disponía ante las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6