Micelio
T-35273 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35273 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes CARMELITA OSPINA DE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ OSPINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO presidido por la dra. JANETH DEL CARMEN SIERRA ROJAS, adscrita al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las entidades accionadas, dentro del laudo arbitral y el recurso de anulación interpuesto contra la anterior decisión. Señalan los peticionarios que celebraron un negocio inicial de compraventa de un vehículo automotor de servicio público afiliado a la empresa Flota Huila S.A., con Nancy Méndez Moreno, para lo cual suscribieron la promesa correspondiente y a ella anexaron los documentos pertinentes.

Sin embargo, luego de esta etapa precontractual, por solicitud de la señora Méndez Moreno, suscribieron un nuevo negocio jurídico consistentes en una permita entre el vehículo anteriormente referido, de propiedad de los a aquí accionantes y el automotor tipo taxi de propiedad de Nancy Méndez Moreno. La entrega de los automotores se agotó de forma exitosa y sin ninguna objeción de las partes, el 24 de noviembre de 2009, en la ciudad de Ibagué. Con posterioridad a la entrega, la señora Méndez Moreno acusó algunas fallas en el sistema de encendido del vehículo permutado, las que fueron solucionadas y canceladas por los accionantes.

A pesar de ello, el 1º de diciembre de 2009, Nancy Méndez Moreno, les exigió la resolución del contrato celebrado o, en su defecto, la rebaja del precio del automotor recibido en permita, con fundamento en la revisión técnico mecánica que le hiciera al vehículo y, como quiera que no se accedió a ello, el 2 de diciembre siguiente los requirió por escrito para que le efectuaran el pago de la cláusula penal acordada en el negocio jurídico.

Ante la falta de aceptación de lo solicitado por parte de los aquí accionantes, la señora Méndez Moreno convocó a Carmelita Ospina Rodríguez a una audiencia de conciliación prejudicial, donde le exigió la resolución del contrato de permuta y el pago de los perjuicios causados por la supuesta inutilidad del vehículo, diligencia que concluyó, el 23 de diciembre de 2009, con acta de no acuerdo ante el fracaso de la misma.

Posteriormente, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de permuta, Nancy Méndez Moreno, promovió ante la Cámara de Comercio de Ibagué, la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el litigio que instaurara en contra de Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Rodríguez Ospina. El 26 de febrero de 2010, la Cámara de Comercio designó a la dra. Janeth del Carmen Sierra Rojas como árbitro para sustanciar el referido litigio, quien luego de posesionarse corrió el traslado de la demanda a los accionantes quienes se opusieron a la misma y, a su vez, presentaron demanda de reconvención en contra de Nancy Méndez Moreno. Agotada la práctica de las pruebas documentales, periciales y testimoniales solicitadas por las partes, el tribunal de arbitramento dictó laudo arbitral el 25 de noviembre de 2010, en el que ordenó resolver el contrato de permuta suscrito entre los accionantes y la señora Méndez Moreno, para lo cual dispuso la devolución de los vehículos permutados y, condenó a los demandados al pago de la cláusula penal por valor de $14.000.000.oo y al pago del daño emergente en cuantía de $9.928.800.oo.

Así mismo, denegó las excepciones propuestas por los demandados y las pretensiones de la demanda de reconvención. A través de apoderada judicial, Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Ospina Rodríguez, formularon recurso de anulación contra la decisión arbitral ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, corporación judicial que dictó sentencia el 6 de mayo de 2011, en la que declaró infundado el recurso al considerar que las censuras impetradas por los recurrentes no se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en las causales invocadas en los arts. 6º y 9º del C.P.C..

Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal de arbitramento, pues en su sentir, en ella se profirió un fallo extra petita, pues se ordenó la resolución del contrato de permuta a pesar que la demanda se fundamentó en la inexistencia del acuerdo, sin tener en cuenta que ambas pretensiones – la declaratoria de inexistencia y la resolución del contrato – no podían proponerse en forma principal sino como principales y subsidiarias, hecho que no ocurrió en este caso.

Señalan además, que el tribunal omitió por completo el examen de las pruebas, dándole plena credibilidad al dicho de la convocante sin ningún sustento, incurriendo además en “ un falso juicio de identidad”. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el tribunal de arbitramento y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas por Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Rodríguez Ospina, se declare el incumplimiento de Nancy Méndez Moreno frente al contrato de permuta celebrado con los accionantes y, se la condene al pago de la cláusula penal allí consagrada y al pago de los perjuicios que les fueron irrogados. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por los accionantes no trascienden al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues con suficiente argumentación y aplicando los preceptos reguladores de la materia, los falladores dieron solución a la controversia sometida a su conocimiento, por lo que, la simple divergencia de los peticionarios con lo allí decidido, no constituye motivo suficiente para invalidarla o contrarrestar sus efectos. 3.

Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 645 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las entidades puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En suma, se trata de un conjunto de apreciaciones a tono con las preceptivas aplicables al caso y la particular situación fáctica, de suerte que tal labor no puede ser interferida en sede de tutela, porque ello equivaldría a usurpar la competencia atribuida por la constitución y la ley al juez natural del proceso y sus privativas funciones, tanto mas cuando este mecanismo extraordinario no es un recurso adicional para procurar nuevo examen de la controversia y eventualmente una solución distinta a la allí dispensada.

Es decir “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo – de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621)”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por CARMELITA OSPINA DE RODRÍGUEZ y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ OSPINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA