Micelio
T-35269 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35269 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35269 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la sociedad peticionaria la fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Que con la sociedad Nubiola Colombia Pigmentos S.A., celebraron el 21 de agosto de 2008 un “contrato de seguro de crédito a la exportación Globalliance No.100000004, (…), el cual tenía por objeto “cubrir al asegurado por los créditos no impugnados relativos a las ventas de mercancías o prestaciones de servicios bajo las condiciones establecidas en el campo de aplicación del contrato que están determinadas en las condiciones particulares y generales de la póliza””.

Que en desarrollo del contrato, Nubiola Colombia Pigmentos S.A., “presentó declaración de amenaza de siniestro respecto de la factura E-9550, expedida por ésta a cargo de Cortume Jangadas S.A. del Brasil”; que dicha declaración se presentó con posterioridad al 1° de marzo de 2009, es decir, luego de 180 días de expedida la factura, razón por la cual “objetó la solicitud de siniestro presentada (…)”.

Que la citada sociedad presentó “solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento” y surtida la etapa probatoria y agotadas todas las actuaciones procesales, se profirió laudo el día 21 de junio de 2010, que “i) Declaró como no probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la Compañía Mundial de Seguros, ii) Declaró imprósperas todas las pretensiones de la demanda de reconvención, iii) Declaró prósperas todas las pretensiones propuestas por Nubiola Colombia Pigmentos S.A. en la demanda, exceptuando la tercera que fue declarada próspera por una causa diferente de la señalada por el actor, (…)”.

Que interpuso recurso de anulación, alegando como causales del mismo “las previstas en los numerales 6,7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998”. Que por providencia del 8 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso, “declarándolo infundado toda vez que consideró que las causales invocadas se alejaban de la finalidad meramente procedimental (…), condenando en costas al recurrente y fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y en consecuencia, solicitó “declarar sin valor y efecto, las providencias atacadas a través de esta acción de tutela y con las que se conculcaron los derechos anotados”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso arbitral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso fue entregado a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento luego de haberse declarado “infundado el recurso de anulación mediante providencia adiada el 8 de junio de 2011”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento, (…), para dirimir las controversias surgidas entre Nubiola Colombia Pigmentos S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. se hizo consistir en una temática de carácter legal que, (…), resulta improcedente debatir en escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena,(…), a la esfera de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico contempló otros mecanismos idóneos para ese propósito”.

Agregó que en relación con la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación y que fue proferida el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá no se detectó “una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una inconfundible vía de hecho”. IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante presentó a través de su apoderado escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que “por centrarse la atención en aspectos formales, que (…), ya se encuentran superados se le dio primacía a lo meramente procedimental frente a la verdadera sustancia de la acción incoada”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente, advierte la Sala que la parte actora, como lo sostuvo el fallo impugnado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones referidas, ya que “si el propósito de la acción excepcional incoada corresponde a los específicos temas de carácter legal que el apoderado especial de la sociedad accionante puntualizó (…), es evidente que una petición de esa naturaleza tiene previsto en el ordenamiento jurídico los mecanismos de que tratan los artículos 161 a 166 del Decreto 1818 de 1998 como adecuados para establecer si se estructura una de las causales de anulación o revisión, (…)”.

Siendo ello así, si el reproche de la accionante se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a la providencia del 8 de julio de 2011 por la que el Tribunal Superior de Bogotá desestimó el recurso de anulación instaurado contra el laudo del 21 de junio de 2010 proferido por el Tribunal de Arbitramento observó el juez colegiado que “las declaraciones en esa providencia (…) corresponden a lo que fue planteado por ambas partes, de tal modo que no puede afirmarse que allí se hayan incluido aspectos totalmente extraños a la controversia, con independencia de que el árbitro, en ejercicio de la autonomía propia de la función de juzgador, haya acudido a la interpretación del diferendo y a un enfoque que no corresponde con la estrictez (…), que atañe a aspectos sustanciales que no pueden ser refutados en sede de anulación”, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso los Tribunales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6