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T-35265 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35265 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35265 Acta No. 38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, obrando en condición de perjudicado directo y como apoderado de JAIME ENRIQUE CARDOZO RUEDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor JAIME ENRIQUE CARDOZO RUEDA presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto del Seguro Social ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que, entre otros, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle el incremento por personas a cargo, a favor de la señora Elvira Elena Arias de Cardozo, establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. 2.

Que el Juzgado accionado dentro de dicho proceso negó la prueba testimonial, por considerar que no reunía los requisitos legales del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no se señaló suscitamente el objeto de la prueba. 3. Que la prueba testimonial era esencial para probar la convivencia y dependencia económica “del demandante con su esposa”. 4.

Que el accionante, quien era el apoderado dentro del proceso ordinario, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial. 5. Que el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 6. Que la Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en el proceso encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial. 7.

Que presentó incidente de nulidad de la sentencia y apelación de la misma por considerar que se violaba el debido proceso. 8. Que el Juzgado negó la nulidad argumentando que artículo 29 de la Constitución Política de Colombia sólo se refiere a la nulidad por la recaudación indebida o ilegal de la prueba. 9. Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, teniendo en cuenta que esta nulidad se aplicaba a todos aquellos casos en que se violaban los pasos etapas y procedimientos de cada juicio. 10.

Que la juez en “represalia por la presentación del Recurso de Apelación condenó en costas al demandante y compulso copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara su conducta.” II. PETICIÓN a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. b. Que se declare la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral referido.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2011, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó vincular al ISS y correr el traslado de rigor. Oportunamente, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que la parte accionante con un despliegue de argumentos y recursos complicó el proceso y continúa haciéndolo al presentar ésta acción, habida consideración que se encuentran pendientes de resolver los recursos de ley que le fueron concedidos ante el superior.

Además, advierte que el accionante dentro del trámite tutelar de la referencia ni siquiera se encuentra legitimado para actuar. Mediante fallo del 9 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante no está legitimado en la causa por activa para accionar a nombre del señor Jaime Enrique Cardozo Rueda, toda vez que no aparece poder debidamente otorgado por éste para representarlo en la actual acción de tutela, no sirviendo para esos efectos el que se le haya otorgado para el proceso ordinario laboral adelantado.

Que tampoco se trata de agencia oficiosa, pues no cumple con las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Agregó, que no obstante lo anterior si hay lugar a examinar la petición tutelar presentada por el accionante en su condición de perjudicado directo en atención a la decisión de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por dilación del proceso.

Así las cosas, se consideró que esa decisión no puede ser motivo de reproche constitucional por esta vía, porque queda enmarcada dentro de los poderes que el ordenamiento legal le concede al funcionario judicial para cuando se presenten conductas de los abogados litigantes o de las partes procesales que tiendan a la obstaculizar el trámite, lo cual no constituye una sanción si no una mera orden para que la autoridad correspondiente previa la investigación del caso, determine si hay o no responsabilidad disciplinaria.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que el hecho que origina la acción de tutela, es la violación de sus derechos fundamentales, pero la misma violación, es a su vez consecuencia de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al juez natural y al acceso a la administración de justicia del señor Jaime Cardozo Rueda.

Que el juzgado accionado violó el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, pues profirió una sentencia definitiva estando pendiente la decisión del superior. Añadió, que su actuar no es desmedido o desleal, sino que el mismo estuvo amparado en el marco constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, y en la propia normatividad procesal laboral que permite la presentación de nulidades, incluso en la sentencia cuando éstas se originan en la misma.

Que los poderes disciplinarios del juez no son absolutos, que se debe indagar si la sanción está acorde con el actuar del apoderado al cual se le aplica. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el actor, actuando como “ perjudicado directo ” y como apoderado del señor Jaime Cardozo Rueda, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las decisiones judiciales cuestionadas.

En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación del señor Cardozo Rueda en la presente tutela y tampoco es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo el demandante Jaime Enrique Cardozo Rueda y la parte demandada el Instituto del Seguro Social.

En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violen los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, ni que resulte directamente perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas. La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, hubiera representado al señor Cardozo Rueda en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende por esta vía se declare la ilegalidad de todo lo actuado, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, de la revisión a las inconformidades señaladas por el actor con relación a las decisiones judiciales, se advierte que la única que puede reclamar como “perjudicado directo” es la orden que se dio para compulsarle copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por dilación del proceso. Sin embargo, en este aspecto el amparo tampoco resulta procedente, pues no es este mecanismo constitucional la vía idónea para decidir si existió o no responsabilidad del profesional del derecho con la conducta desplegada, ya que no le es dado al juez de tutela, arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, como es la disciplinaria quien en últimas toma la decisión de imponer o no una sanción. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL BAUTISTA BARRAZA RIVERA, obrando en condición de perjudicado directo y como apoderado de JAIME ENRIQUE CARDOZO RUEDA, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9