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T-35263 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35263 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO ATARA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda..

Manifiesta que con ocasión de la vinculación laboral que tuvo con la empresa demandada quien la dio por terminada en forma unilateral, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Treinta y Tres Laboral de la misma ciudad quien dictó sentencia absolutoria.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que le fue negado por falta de sustentación, ordenando el juzgado, dadas las resultas del proceso, su remisión al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Se duele el accionante además de la decisión que resolvió la instancia, de aquella a través de la cual se le negó su recurso de apelación, pues considera que con esta se le previó de la única oportunidad de que se revisara su caso por el superior y se aplicaran las normas y el precedente jurisprudencial existente, además de que se realizara una adecuada valoración del material probatorio arrimado al plenario.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado revocar el fallo proferido el 18 de agosto de 2011 y, en su lugar se profiera “ el que corresponda en los términos y con la fundamentación que la ley le exige”. 2. Mediante providencia calendada de 16 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, declaró improcedente la protección suplicada al considerar que el accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de apelación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 40 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal procedente contra la decisión del tribunal que le negó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Así lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Ahora bien, si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del juez, lo procedente sí era interponer el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo, pero al no concederse el recurso, debió haber agotado los mecanismos procesales que tenía a su disposición, mas no pretender remediar su omisión, señalando al juez de haber incurrido en vías de hecho”.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta cuya finalidad es la protección de los derechos del trabajador con la revisión que el superior hace de la decisión adversa a sus pretensiones proferida en primera instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LEONARDO ATARA contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO