Micelio
T-35261 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35261 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Lida Omaira Martínez Guasca, contra el fallo del 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.

ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que por virtud de poder que le otorgara Sandy Adriana Castro, presentó proceso agrario de pertenencia contra María Edelia Arias de Gámez e indeterminados ante el Juzgado accionado; se ordenó correr traslado, previo emplazamiento a petición suya; que el apoderado de Arias de Gámez formuló incidente de nulidad con el argumento de que con la demanda inicial se aportó copia de la escritura pública 258 de 24 de abril de 2009 de la Notaría Única de San Martín en la que aparece la dirección de la demandada y su número de teléfono celular, razón por la que era imposible a la demandante afirmar bajo la gravedad de juramento desconocer el domicilio de su contraparte, y que ello era demostrativo de un actuar carente de buena fe, puesto que hizo incurrir en error al Juzgado; que por auto del 20 de enero de 2011, el a quo declaró la nulidad de lo actuado e impuso a la demandante y a su apoderada judicial la multa prevista en el artículo 319 ibidem, ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía para el adelantamiento de la investigación; adujo que presentó los recursos de ley, en los que reiteró desconocer el lugar de ubicación de la demandada y que su actuación como apoderada no hubo dolo ni “mala fe”, acompañó con la demanda el certificado de tradición en el que figuran los titulares de derechos reales sujetos a registro para adelantar el proceso de pertenencia, que si bien allegó las escrituras públicas por medio de las cuales se verificó la venta de la nuda propiedad, en ningún momento advirtió que en ella aparecía la dirección de la demandada y, por esa razón solicitó su emplazamiento; expresó que realmente desconocían el domicilio o lugar donde pudiera ser ubicada la contraparte, pues no hubo información sobre la adquisición de la nuda propiedad del predio a usucapir, tampoco está probado que hubiera tenido conocimiento del domicilio de la demandada, razón por la que no es posible al juzgado suponer o hacer deducciones o interpretaciones al respecto; no obstante lo anterior, en providencia de 23 de agosto de 2011 el Tribunal accionado revocó la decisión en cuanto imponía sanción para la demandante, pero la confirmó en su contra, realizando una interpretación normativa contraria a la Constitución, debido a que no existe prueba en el expediente que acredite que suministró al juzgado información falsa o que conociera el sitio donde se podía encontrar a la demandada.

Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental invocado, como consecuencia de ello solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal de fecha 22 de julio de 2011, en cuanto confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín que le impuso la multa prevista en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía para el adelantamiento de la correspondiente investigación penal.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 21 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, enterar a las partes intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia de Sandy Adriana Castro contra María Edelia Arias de Gámez, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 23).

El titular del Juzgado accionado consideró que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las decisiones tomadas dentro del proceso en el que actúa como apoderada, fueron ajustadas a derecho y a la Constitución. Se allegaron copias de las decisiones que controvierte la accionante. Por sentencia del 29 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; hizo un recuento del trámite surtido en el proceso en el que la actora actuó como apoderada de la demandante en el proceso ordinario de pertenencia, expresó que con las decisiones cuestionadas “no se devela un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o caprichoso, ya que se encuentran sustentadas en un entendimiento aceptable del artículo 319 del código adjetivo de cara a la realidad procesal, sin que la mera diferencia de opinión de la promotora del amparo torne viable el amparo o tenga la virtualidad de invalidar lo que los jueces del proceso en sus respectivas providencias ”; que con la sanción impuesta a la accionante, no se observa afectación alguna del debido proceso, cuando con claridad meridiana el juzgador explicó que a pesar de obrar prueba en el expediente del lugar donde la demandada recibía notificaciones, previo al emplazamiento debió intentarse la notificación en dicha dirección y no proceder ligeramente como lo hizo la apoderada de la actora, así que “al margen de compartirse el razonamiento del juzgador, o so pretexto de disentir la gestora de la determinación que le es desfavorable, no hay lugar a expulsarla del ordenamiento al no advertirse la vía de hecho enrostrada” (folios 61 a 67).

La accionante impugnó la anterior decisión; se remitió a los fundamentos fácticos esbozados en la petición inicial (folios 79 a 84). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión que definió acerca de la causal de nulidad alegada y la consecuente sanción prevista en el artículo 319 del C.P.C., sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12