Micelio
T-35259 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 0264 de 2007Decreto 089 de 2005Ley 140 de 1994Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35259 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35259 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto comunicado a la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., a la Procuraduría Judicial Agraria, a la Defensoría del Espacio Público de Girón y a la Defensoría Regional del Pueblo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su petición de amparo expuso el accionante que instauró acción popular contra Avidesa Mac Pollo S.A., por emplear publicidad exterior sin el cumplimiento de las disposiciones legales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por fallo del 8 de noviembre de 2010, desestimó sus peticiones; que apeló y el Tribunal accionado mediante proveído del 10 de marzo de 2011 la confirmó. Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en “vías de hecho” al “inaplicar el sistema normativo configurativo de protección ambiental frente a la contaminación visual por publicidad exterior, contenido en el principio de precaución del tratado de Río de Janeiro, la sentencia C-535 de 1996, que avaló la presunción de contaminación visual de avisos y vallas publicitarias, los artículoS 2 y 12 de la Ley 140 de 1994, (…), el artículo 9 Decreto 089 de 2005, sustituido por el Decreto 0264 de 2007 del municipio de Bucaramanga, que prohíbe la instalación de publicidad exterior en las culatas de los inmuebles y exige la licencia de impacto ambiental (…), la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, (…)”.

Que se admitió en la sentencia atacada y así lo demostraron las pruebas recaudadas, “que el tamaño de la publicidad del aviso es superior a (12) doce metros cuadrados y se encontraba instalado en la culata de un inmueble ubicado en la vía Café Madrid – Palenque, de Bucaramanga, sin la licencia de efecto o impacto ambiental (…)”. Que el juez colegiado “consideró diametralmente todo lo opuesto, (…), a lo que ahora predica, es decir; que la publicidad exterior sin el permiso de la autoridad competente, por fuera de las disposiciones legales o ubicada en el espacio público, es capaz de amenazar el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, (…)”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia, solicitó que se declarara la “ineficacia de la sentencia proferida, y en su lugar se ordene (…) “dictar la providencia que en derecho corresponda, valorando las pruebas recaudadas pero frente al sistema normativo configurativo de protección ambiental contra la contaminación visual por publicidad exterior, contenidos en el principio de precaución del tratado de Río de Janeiro, la sentencia C-535 de 1996, (…)””.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo instaurado y manifestó que ese Despacho actuó “de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, pues el trámite realizado en la acción anunciada se ajustó a los parámetros procesales pertinentes y no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, concluyó que “no se vislumbra el desconocimiento de precedente horizontal alguno, en la medida en que no se arrimó prueba de que dicha Corporación hubiera resuelto un proceso idéntico de manera diferente, omisión que indefectiblemente impide la realización del necesario parangón que es necesario efectuar para despachar una crítica de la índole planteada”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial. Reiteró que “la providencia atacada deviene en caprichosa, en la medida que inaplicó las normas en materia de protección del medio ambiente frente a la contaminación ambiental, invocadas, a no dudarlo el artículo 2 y 12 de la Ley 140 de 1994, la sentencia C-535 de 1996, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la sentencia T-446 de 2007, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “se colige de las fotografías que obran en el plenario, que la valla se encuentra al interior del establecimiento industrial, que si bien puede estar contraviniendo las normas que regulan la exhibición de publicidad exterior visual no por ello se puede predicar la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, ni menos la vulneración del espacio público pues es evidente que se encuentra dentro de una propiedad privada”.

Concluyó que “con la publicidad desplegada pudo haber incumplido las normas del Decreto 0264 de 2007 que regula la publicidad exterior visual y por esa razón, la Secretaría de Salud y del Ambiente del Municipio de Bucaramanga, le ordenó “presentar el permiso para la valla en mención, en caso de no poseerlo deben proceder a desmontarla”, (…) pero no por ello vulneró derechos colectivos”.

Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales no otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar la supuesta vulneración al derecho colectivo y al goce de un ambiente sano reclamado por el accionante.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8