SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35255 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35255 Acta No. 37 Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CECILIA QUIROGA SILVA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Jaime Londoño Salazar, trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Rodrigo Botero Escobar instauró proceso ejecutivo singular (y lo prosiguió María del Consuelo Herrera Osorio, esta última en su condición de cesionaria del acreedor), contra la accionante, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. 2. Que en 1985 se inició el referido proceso y tras surtirse su prolongado trámite, fue rematado el 50 % del inmueble perseguido y adjudicado a la cesionaria del acreedor en diligencia efectuada el 25 de agosto de 2010, quien hizo postura por cuenta del crédito, la cual fue aprobada el 7 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que se dispuso su entrega material, la que finalmente se realizó el 1°de abril de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, ocasión en la que la quejosa se opuso.
Estas actuaciones las calificó de irregulares, pues alega que el avalúo que sirvió de base a la licitación correspondía al año de 1990 y, además se entregó un bien diferente al rematado. 3. Que contra el auto que aprobó el remate y contra la diligencia de entrega, interpuso sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos adversamente por el Tribunal accionado, el 28 de enero y 3 de junio de 2011, providencias que tildó de vías de hecho, en la medida que el Juzgador no se percató de las anomalías atrás indicadas y de otras irregularidades, como la falta de notificación personal de las providencias que fijaron fechas para la subasta y la entrega de la parte adjudicada, omisiones que le dificultaron el ejercicio de su derecho de contradicción e impugnación y la desatención de solicitudes de nulidad, suspensión del proceso, caducidad de la acción y prescripción de la obligación, usurpación de los derechos de autor, no acreditación del pago de impuesto predial, no protocolización del acta de la venta forzada e inobservancia del avaluó comercial realizado en el año 2003. 4.
Que el hecho de que no haya contestado la demanda ejecutiva y haya ejercido su derecho de defensa a través de abogado sólo hasta el año 1992 y, de manera plena, hasta el año 2002, no significa que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido convalidadas ni saneadas, puntualizando por último que ha interpuesto infructuosamente varias acciones de tutela por hechos distintos, la última el 11 de marzo del año en curso, en defensa de su patrimonio intelectual fijado en el inmueble rematado y contra el auto proferido el 28 de enero de esta anualidad.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que se revoquen, anulen o se dejen sin valor jurídico las actuaciones desde enero 19 de 2010, día en que fue decretado el remate del 50% del inmueble, hasta la decisión de 16 de junio de 2011 o en su defecto “ desde las actividades judiciales permitidas en el proceso ejecutivo de 1985 mediante decisión de fondo que realice la justicia material del caso y se me defina el alcance de mis derechos invocados.” II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, manifestó que no rendiría informe, toda vez que se está desempeñando en el cargo sólo desde el 1 de junio de 2011 y además porque el referido proceso fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
No obstante lo anterior, adjuntó una respuesta que elaboró su antecesor para otra acción de tutela que ya se había adelantado sobre el asunto. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que por un lado la accionante desconoció los principios de subsidariedad e inmediatez; por otro, no se evidencia la vía de hecho endilgada y; por último se configuró el denominado hecho consumado.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que no se resolvió el asunto materia de reclamo, porque no es respeto al debido proceso el hecho de haber de entregado todo el edificio siendo claro que sólo se remató el 50% del predio y no la totalidad del mismo, que esta entrega fue confirmada por el superior el 3 de junio de 2011 y los reparos son a esta decisión, que involucran la de 28 de enero del mismo año. En escrito posterior agregó, en síntesis, que existió abuso del derecho por parte de los funcionarios accionados que se apartaron de los fines del art. 531; que fue sorprendida con una medida judicial de entrega, extraña a la diligencia de entrega del 50% subastado del inmueble; que la reacción de reclamación es inmediata, porque el fallo de confirmación de segunda instancia, se surtió aproximadamente hasta el 20 de junio de 2011 contando su firmeza.
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que con anterioridad la accionante ya había interpuesto una acción de tutela contra la providencia de 28 de enero de 2011, la cual tildó de ser constitutiva de hecho, sin que en esta ocasión su queja prosperara. No obstante lo anterior, en la presente acción incluye nuevos motivos de queja como los que expone contra la diligencia de entrega del bien y por tanto se entrará a conocer del asunto respecto de estos nuevos hechos.
Así las cosas, procede la Sala a conocer del asunto objeto de estudio: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la impugnante se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se dejen sin efecto las providencias de 1° de abril, 3 de junio y 16 de junio de 2011, proferidas la primera por el Juzgado Primero Promiscuo de Leticia y las dos restantes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando el Tribunal accionado sustentó suficientemente su decisión de 3 de junio de 2011 para confirmar la de primera instancia para lo cual adujo, entre otros argumentos; que “ Sucintamente se avizora lo infructuoso de la apelación, habida cuenta que, como bien advirtió el juez de instancia, contra la entrega del inmueble rematado –el que por fuerza previamente debió ser secuestrado – no procede ninguna oposición (artículos 531 y 688 infine del estatuto procesal civil)… Casi huelga agregar que a la recurrente no le asiste motivo para oponerse a la entrega del porcentaje de dominio que no fue rematado, puesto que sólo se ordenó la entrega del 50% que, antes de la almoneda, fue de su propiedad, y según se desprende del certificado del registrador, ya no existe reclamo de su parte respecto del otro porcentaje de copropiedad (f.434), más aun si en su apelación acepta ser mera depositaria, condición de la que no emana derecho de oposición, sino la simple expectativa que de sus expensas le sean reconocidas en la distribución del producto de la subasta (artículo 2259 Código Civil), conforme lo previsto en la disposición procesal citada.
De modo que infundada e insulsa es la queja. Finalmente, frente a los derechos morales que alega, baste decir que éstos no aparejan un componente patrimonial oponible al dominio adquirido en pública subasta y tan sólo permiten al autor reivindicar la paternidad de su obra (artículo 30 de la Ley 23 de 1982)…” El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CECILIA QUIROGA SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Jaime Londoño Salazar, trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO