Micelio
T-35253 (08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35253 Acta No.38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Hernando Garzón Páez, contra el fallo del 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la honra”. Indicó que el 11 de junio de 2000 tuvo un accidente de tránsito en el que perdió la vida una persona; debido al percance sufrido se le adelantó acción penal en la que la Fiscalía General de la Nación precluyó la instrucción por encontrar que su actuar fue prudente, diligente y cuidadoso; se tramitó por los interesados proceso ordinario en su contra para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Ismael Flórez Fandiño, ocurrida en el mentado accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el vehículo que conducía; aseguró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 29 de septiembre de 2010, negó las pretensiones al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, decisión que apeló la demandante, y revocó el Tribunal accionado en fallo del 22 de julio del año en curso, el cual en su sentir carece de fundamento objetivo, y es producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que vulneró sus derechos fundamentales; se incurrió en “vía de hecho” al no pronunciarse el accionado conforme las pruebas aportadas al proceso y por realizar suposiciones caprichosas y que violentó el principio: “que a lo imposible nadie está obligado”.

Reclamó la protección de sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de ello pide se deje sin efecto la sentencia del Tribunal de fecha 22 de julio de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 14 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, enterar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 47 y 48).

El titular del Juzgado accionado remitió el expediente ordinario en que figura como demandado. Los Magistrados de la Sala accionada expresaron que en la providencia objeto de censura se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron al revocar el fallo impugnado (folio 58). Por sentencia del 23 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “se trata de un conjunto de inferencias que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que el Juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, a manera de tercera instancia; la reseñada providencia consigna, en suma un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente; aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 67 a 76).

El actor impugnó la anterior decisión; insiste en que la sentencia cuestionada careció de fundamento objetivo y fue producto de una actitud arbitraria y caprichosa, sin el sustento de las pruebas allegadas al proceso, que hizo suposiciones exigiéndole lo imposible (folios 92 y 93). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión que definió la responsabilidad civil del accionante en el accidente de tránsito; sin embargo, tal petición resulta inviable pues como atrás se dijo, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10