CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35251 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de septiembre hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y defensa, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de otros, por Banco Cafetero – BANCAFÉ.
ANTECEDENTES Señaló el accionante de este asunto, en síntesis, que el proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, se adelantó hasta llevar a remate el bien dado en garantía de la obligación contraída, sin que para ello se le notificara debidamente, en su calidad de demandado, la existencia de dicha actuación. Que ante tal situación, promovió incidente de nulidad, que en su oportunidad fue denegado por esa judicatura, al estimar, sin soporte probatorio alguno, que el acto de enteramiento censurado, se había surtido de manera adecuada.
Que recurrida esa y otras decisiones, se dispuso la remisión del encuadernamiento para ante el tribunal aquí también demandado, para el desatamiento de la alzada, sin que se pronunciara esa colegiatura de la apelación concedida respecto del auto que dispuso el rechazo de la nulidad deprecada, devolviéndose el expediente sin proveer al respecto.
En razón de lo acotado, depreca la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene la invalidación de todo lo actuado al interior del citado proceso de ejecución, a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de ley, mediante sentencia fechada el día 22 de septiembre hogaño, la Sala Civil de esta Corte denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual adujo que se encontraba latente la definición del recurso incoado al interior del proceso ejecutivo rememorado y que, aún en el evento de no haberse pronunciado respecto de tal censura, era factible que el a quo devolviera el proceso a su superior, para lo pertinente.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, para lo cual reiteró la necesidad de proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, pues, además de las razones allí aducidas, que son acogidas y compartidas plenamente, no se advierte que contra la providencia dictada por el colegiado accionado y que se acusa por no desatar el recurso incoado respecto del rechazo del aludido incidente de nulidad, hubiera elevado la parte actora solicitud de adición, al tenor de lo previsto en el canon 311 del estatuto adjetivo civil.
De modo pues, que no habiéndose acreditado el empleo del anotado mecanismo defensivo, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10