CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35249 Acta No. 038 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor VÍCTOR JULIO PRIETO SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, buena fe y confianza legítima, que imputa a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante, en síntesis, que en su calidad de propietario del predio denominado “Agropecuaria San Jorge”, le propuso al entonces INCORA su venta, para posterior adjudicación a los campesinos de la zona; oferta frente a la cual dicha entidad manifestó inicial interés. Posteriormente, la antes citada, mediante Resolución No. 1420 de 1987, declaró baldía esa heredad y, no obstante los recursos impetrados en contra de tal determinación, mantuvo su posición, procediendo a efectuar la referida adjudicación. Que en razón de lo anterior, acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde, luego de surtirse los trámites correspondientes, obtuvo sentencia a su favor, emanada del Consejo de Estado el 28 de julio de 1995, por medio de la cual se dispuso la invalidación de los aludidos actos de la administración y se ordenó, igualmente, la cancelación de los correspondientes registros efectuados sobre su heredad.
Refiere que desde entonces ha intentado infructuosamente que el Estado, por conducto del INCODER, adquiera el predio en acotación y legalice la situación de los actuales poseedores del mismo, obteniendo como respuesta a sus requerimientos que debe adelantar acciones directas en contra de los referidos ocupantes del bien. Con fundamento en lo acotado, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se ordene al Estado pagar el valor de sus tierras, debidamente actualizado.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala a quo, procedió a notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de septiembre hogaño, se denegó el amparo constitucional solicitado, para lo cual sostuvo el colegiado de primer grado, que no se cumplían en el sub judice, los principios de residualidad e inmediatez.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, manifestó, en síntesis, que no cuenta en la actualidad con medios eficaces, diversos a la tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, atendiendo, además, sus particulares condiciones de persona enferma y de la tercera edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, pues, ciertamente, no viene acreditado que contra la actuación que censura a la autoridad accionada, en cuanto no ha procedido a restablecer cabalmente su derecho de dominio sobre bien “Agropecuaria San Jorge”, no obstante existir decisión judicial definitiva en tal sentido, proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, hubiera promovido acción de reparación directa, en reclamación de los perjuicios que ello le ha irrogado.
De modo pues, que no habiéndose acreditado el empleo del anotado mecanismo defensivo, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, mucho menos cuando estando habilitado para proceder en tal sentido, luego de la definición de tal controversia por el Consejo de Estado, desde el 28 de julio de 1995, como informan los autos, solo acude a la tutela después de dieciséis años, en franco desconocimiento del principio de inmediatez, sin que se tenga por acreditada una causa que lo justifique, así como tampoco que se halle en situación de padecer perjuicio irremediable.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3