CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35247 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35247 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso GIOVANNI LEANDRO RÍOS ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación no la comprendió el juez colegiado de primera instancia, ya que al momento de avocar el trámite omitió vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que de conformidad con la Circular No. 002 de 2011, fue la que expidió el acto administrativo que conformó la lista de elegibles, teniendo en cuenta que la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, fue elaborada directa y autónomamente por cada una de las entidades y reportada en su momento a esa Comisión, asimismo en la Circular mencionada se dijo que “la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades y a los participantes y por disposición normativa únicamente podía ser modificada o complementada hasta antes de iniciarse el proceso de inscripciones por parte de los aspirantes.
Por lo anterior, queda claro que no era factible que las entidades modificaran o suprimieran empleos que formaban parte de la –OPEC-”. Por último, concluyó que “el desconocimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto como son las listas de elegibles en firme, implica la transgresión de las normas de carrera, además de vulnerar los derechos subjetivos de quienes aparecen en las listas de elegibles”, por ello en la misma Circular se recordó que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC “podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, cuando previamente y garantizando el debido proceso se compruebe la violación de las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes o instrucciones impartidas por ella”, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, comprometería los derechos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la determinación que se adopte en este asunto.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y por tanto, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 5 de septiembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 5 de septiembre de 2011, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 3. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5