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T-35245 (08-11-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 909 de 2004

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35245 Acta No. 38 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO SAÙL LLANOS CONTRERAS contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente violentados por las entidades accionadas. Fundamentó su petición en que se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005, concurso público de méritos realizado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para el empleo 51048, denominado técnico, código 4010, grado 01, entidad SENA; por Resolución No. 3405 de 30 de junio de 2011, se expidió la lista de elegibles en la que se encuentra el empleo al que aspira y que ocupó el primer lugar; que dicha lista se publicó el 1º de julio de 2011 en la página Web de la CNSC; que a pesar de no haberse interpuesto recurso contra el acto administrativo, no se publicó la firmeza del mismo, aún estando ejecutoriado, dado que no se presentó reclamación alguna, en los términos del Decreto 785 de 2005; que con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, efectuado el 7 de julio de 2011, el cual introdujo un artículo transitorio al 125 de la Constitución Política, relativo a los empleados provisionales, el 15 de julio de 2011 la CNSC “detuvo el proceso de firmeza de las listas de elegibles que fueron publicadas el 1 de julio de 2011”.

Señaló que el 15 de julio de 2011, la CNSC expidió un comunicado en el que determinó que quienes conforman las listas de elegibles en firme, con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin pronunciarse sobre aquellas cuya firmeza se generaba al no haberse interpuesto recursos, como la 3405 de 30 de junio de 2011; que con tal omisión se violentó el principio de seguridad jurídica y confianza legítima; el 25 de julio de 2011, ofició al SENA para manifestar su decisión de aceptar el empleo para el que había concursado y alcanzado el primer lugar y la entidad adujo la imposibilidad de nombrarlo, porque de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011 de la CNSC, instructivo del 26 de agosto de 2010, la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, debe la CNSC proceder a la publicación en su página WEB, y que una vez ocurra, el SENA realizará la escogencia del empleo.

Afirmó que el 19 de agosto de 2011, la CNSC expidió la Circular 08 de 2011 en la que manifiesta que sólo reconoce la firmeza de la lista de elegibles publicadas con anterioridad al 7 de de julio de 2011, fecha de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011, y reconoce tal firmeza aludiendo que frente a ellos sí se constituyó un derecho cierto frente a las vacantes existentes al momento en que las listas cobraron firmeza; que los efectos del acto legislativo no pueden ser aplicados retroactivamente como lo hizo la accionada, pues ello va en detrimento de las garantías de los participantes.

Con base en lo manifestado solicitó ordenar a la CNSC la publicación de la firmeza de la lista de elegibles del empleo No. 51048, código 4010, grado 1, Servicio Nacional de Aprendizaje, por haberse consolidado un derecho particular y concreto a su favor; que se le ordene al SENA que una vez publicada la ejecutoria, proceda a su nombramiento, posesión e inicio de período de prueba.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 12 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo de 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que para acceder a la publicación de la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3405 de 30 de junio de 2011, es necesario declarar la nulidad del acto administrativo de 15 de julio de 2011, por medio del cual se da aplicación al Acto Legislativo No. 04 de 2011, lo que no es admisible por esta vía, y en tal medida, existe para ello otro medio de defensa, en consideración a que la tutela es un recurso subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión; manifestó que no es cierto que la tutela no sea procedente para acceder al cargo público, pues ha esperado un largo proceso en el cual la base es el mérito; que no está solicitando la declaratoria de nulidad, sólo que se apliquen las reglas del concurso, ya que un proceso de nulidad sería “largo y tortuoso”.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen una de las formas de provisión de empleos públicos; tales actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, siendo ellas consecutivas y perentorias, a lo cual se someten los participantes desde el momento de las convocatorias. Descendiendo al caso objeto de análisis, encuentra la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionate, pues la lista de elegibles en la que se encuentra incluido, esto es, la Resolución No. 3405 de 30 de junio de 2011, cobró firmeza después de su publicación, el 1º de julio de 2011, ya que ninguno de los interesados la impugnó, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 159 de 6 de mayo de 2011, de la Comisión acional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la ausencia de proposición de recursos.

Sobre el punto, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar: “ Firmeza de los actos administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4.

Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. En ese orden, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de Llanos Contreras, directo interesado en la lista, pues para cuando se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la aludida lista de elegibles ya había adquirido firmeza, y no podía suspenderse, pues tal proceder, implicaba una vulneración del debido proceso de quien superó todas las fases de concurso.

En efecto, aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011, varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de surtir efectos hacia el futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas, como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. En ese orden, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 6 de mayo de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.

Lo anterior resulta suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por GERARDO SAÚL LLANOS CONTRERAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 159 de de mayo de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes, de acuerdo a lo aquí expuesto.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7