Micelio
T-35243 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35243 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Isabel María Serrano Rodríguez, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Isabel María Serrano Rodríguez, solicitó la protección de su derecho fundamental “…de petición …”, que consideró desconocido por la autoridad accionada, con base en los siguientes hechos: Manifestó que el día “…17 de mayo de 2011, a las 11:30 a.m., según guía No. 000009620891 de la empresa de mensajería DEPRISA, la entidad accionada recibió derecho de petición presentado por la suscrita a través de apoderada judicial; en el cual solicito que se reconozca y cancele, la pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho por ser madre del soldado profesional del Ejército Nacional NEFER HERNANDEZ SERRANO (Q.E.P.D.) ” (mayúsculas y resaltado en texto).

También manifestó que han transcurrido más de dos meses, sin que dicha solicitud sea resuelta de fondo, razón por la cual pidió se ordene a la accionada “…resolver en el término de 48 horas, la petición presentada por la suscrita el día 17 de mayo de 2.011, en cual (sic) solicito que se me reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tengo derecho de conformidad con el Decreto 4433 de 2004”.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dentro del término del traslado, se recibieron 2 escritos, provenientes del Director y Subdirector (E) de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en los cuales ponen de presente que el 9 de agosto de 2011, se recibió, proveniente del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio No. OFI11 – 68241 del 1 de agosto de 2011, contentivo de un derecho de petición elevado por intermedio de la abogada Alicia Amalia Álvarez Pertuz, con la solicitud de que “…se conforme y envíe en forma inmediata el expediente prestacional junto con la petición…”, destacando que, en últimas, la unidad competente para resolver de fondo lo pedido es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, previa remisión del expediente prestacional, el cual reposa en el Archivo Central del Ejército Nacional, que se requirió para lo correspondiente el 10 de agosto de 2011, mediante Oficio No. 661871.

El Tribunal profirió fallo el 11 de agosto de 2011 y denegó lo pretendido. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Como bien lo anota la accionada en su escrito de respuesta, el precitado derecho de petición llegó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el día 9 de agosto de 2011, proveniente del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Siguiendo con el necesario trámite administrativo, se remitió respuesta, el 10 de agosto de 2011 a la abogada Alicia Amalia Álvarez Pertuz, donde se le informó de los trámites necesarios para lograr la conformación y remisión del expediente a la entidad encargada de pronunciarse sobre la solicitud prestacional, al tiempo que solicitó la remisión del expediente al Archivo Central del Ejército Nacional, el 10 de agosto de 2011, mediante oficio No. 661871.

En consecuencia, tal y como lo apreció el Tribunal, la entidad accionada se encuentra dentro del término legal, razón por la cual no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno. Además, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, en el evento en que la accionada llegare a negar lo pretendido por la actora, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales pudiera llegar a negarse la pretendida sustitución pensional.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, la actora no señaló, ni demostró, las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE